STS, 7 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1598
Número de Recurso3181/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3181/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Cecilio y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en el recurso 1384/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas la representación procesal de DON Cecilio y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio , representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín, contra la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto contra resolución dictada el 11 de abril de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de las fincas locales NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto de expropiación "APR.01.09 SANTO DOMINGO CALLAO", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 1.123.358,87 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Cecilio y el Letrado de la Comunidad de Madrid, presentaron escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Cecilio , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites oportunos, lo estime, revocando la sentencia recurrida, y se declare que procede la valoración realizada por el arrendatario expropiado en relación con la indemnización del concepto "Mayor renta" discutido en este recurso de casación, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia número 505/2011, de 22 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y dicte sentencia revocatoria de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Don Cecilio oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y en su virtud, dicte sentencia desestimatoria del recurso referenciado con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por su parte El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de casación suplicando a la Sala: "que tenga por presentado este escrito con sus copias y por opuesta a esta parte en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 22 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda , y que tras los trámites oportunos dicte sentencia que desestime el recurso de casación".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de febrero de 2014, por haber sido designado para otro cargo el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, queda señalado nuevamente para el día 2 de abril de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el representante legal de D. Cecilio como el Letrado de la Comunidad de Madrid, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2011 (rec. 1384/2007 ) por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cecilio contra la resolución de 11 de abril de 2007 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se fijó el justiprecio por traslado de actividad de varios locales, dedicados a cafetería, venta de helados, turrones y pastelería, ubicados dentro del complejo del parking sito en la plaza de Santo Domingo, locales arrendados por D. Cecilio y afectados por el proyecto de Expropiación "APR, 01.09 Santo Domingo Callao".

La sentencia anulo el Acuerdo impugnado y fijó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la suma de 1.123.358,87 €, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Recurso de casación planteado por D. Cecilio (expropiado)

Motivos de casación:

  1. El primer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , alega la aplicación indebida de los artículos 120 y 24 de la Constitución generadora de indefensión a la parte. Considera que la motivación de la sentencia, al tiempo de fijar el precio en alquiler de un local de características similares al expropiado, es insuficiente, ya que la sala no explica la argumentación por la que admite la valoración de 6000 €/mes por el alquiler o renta actual de un local de similares características.

  2. El segundo motivo, articulado por la vía del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 347 y concordantes de la LEC . A su juicio, la determinación del precio de alquiler o renta a partir del cual el Ayuntamiento hace los cálculos para determinar la indemnización correspondiente al concepto "mayor renta" no tiene la consideración de dictamen pericial, ni sus afirmaciones aparecen refrendadas por elemento probatorio alguno, pues las meras referencia a consultas de anuncios en periódicos y a un local frente al "FNAC" en la Calle Preciados son datos vagos e imprecisos y con un supuesto anuncio que no aportó al expediente administrativo, valoración que la sala aceptó.

  3. El tercer motivo, planteado por el art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 347 concordantes de la LEC y de los artículos 11.3 de la LOP, 9.3 y 24 de la Constitución . Y ello, en primer lugar, porque pese que el Tribunal entendió que no procedía acceder a las ratificaciones de las pruebas periciales presentadas por el recurrente (informe elaborado por el Arquitecto D. Vidal de Tasamadrid y el elaborado por el economista y actuario de seguros D. Carlos Jesús ) al no haber sido impugnados por ninguna de las partes personadas, posteriormente en su sentencia rechaza la fiabilidad de dichos informes. También alega incongruencia en la sentencia por haber prescindido de las explicaciones del perito para después no tomarlo en consideración.

  4. En el cuarto motivo, planteado con carácter cautelar y subsidiario, afirma "se formula este motivo para el supuesto de que se estimase por la Sala que los motivos segundo y tercero deberían esgrimirse por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , en lugar de la infracción del ordenamiento jurídico".

La Comunidad de Madrid se opone al recurso de casación presentado por el expropiado por entender que la sentencia no incurre en un defecto de motivación, pues no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado. Y considera, además, que en el motivo tercero lo que discute es la valoración de la prueba pericial, sin que el recurso de casación pueda fundarse en una valoración alternativa de dicha prueba.

TERCERO

Recurso planteado por la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. d) de la LJ . El citado motivo no especifica el precepto legal o jurisprudencia que se considera infringida. Pero a lo largo de la argumentación de este motivo, y tras reseñar una serie de sentencias en relación con la presunción de acierto de los Jurados Territoriales de Expropiación, afirma que la sentencia ha aplicado correctamente dicha presunción de legalidad y acierto en relación con determinados conceptos indemnizatorios, pero, a su juicio, no ha ocurrido lo mismo con otros conceptos indemnizatorios a los que se hace referencia el segundo párrafo del fundamento de derecho sexto y en el fundamento de derecho quinto. Específicamente menciona las siguientes: la indebida inclusión de algunas facturas en la partida "otros conceptos indemnizables" por entender que la maquinaria a la que se refiere es susceptible de ser trasladada al nuevo local y las obras que se realizaron para su instalación deben hacerse en el momento de acondicionar el nuevo local añadiendo "las meritadas facturas deberían incluirse en los otros conceptos indemnizatorios correspondientes, ya que lo dispuesto en la sentencia supone una duplicidad de partidas indemnizatorias"; en segundo lugar, porque la sentencia no aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la obligada extinción del contrato de arrendamiento por traspaso de local de negocio ( SSTS de 19 de octubre de 2001 o 12 de diciembre de 2000 ) al olvidar que estamos ante un contrato de alquiler de renta antigua que actualizada a la fecha de valoración resulta una renta anual de 6.939,96 €.Y añade que "atendiendo al diferencial de rentas por el tiempo que resta hasta finalizar el contrato, resulta una indemnización total de 77.958,45 euros".

El expropiado considera que el recurso de la Comunidad de Madrid debe inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d) de la LJ ) y por no citar las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas. Argumenta que la parte está cuestionando la valoración de la prueba respecto a la inclusión de determinadas facturas como indemnización, cuestión ajena al recurso de casación. Y finalmente cuestiona que la Comunidad recurrente pretenda revisar las apreciaciones de la Sala acerca del sistema utilizado por el Jurado en la valoración del concepto "mayor renta y derechos de traspasos" y "otros conceptos". Por todo ello considera que el recurso de la Comunidad de Madrid debe ser inadmitido.

CUARTO

Motivación de la sentencia.

El primer motivo de casación planteado por el expropiado cuestiona la motivación de la sentencia respecto del valor de alquiler de un local de similares características al expropiado, al no explicar la argumentación por la que admite la valoración de 6000 €/mes.

La sentencia de instancia, en aplicación de la jurisprudencia sobre valoración de la extinción de un contrato de arrendamiento en un local donde se ejerce una actividad comercial o mercantil y haciendo especial mención a la doctrina contenida en la STS de 19 de octubre de 2001 , aplica el método de capitalización de la diferencia entre la renta que venía pagando el arrendatario y la que habría de abonar por un nuevo local de similares características, capitalizando al 10 por 100 la diferencia entre ambas rentas por el plazo contractual pendiente de vencimiento.

Siguiendo esa línea argumental, y puesto que es conocida, y no es controvertida, la renta que venía pagando el arrendatario por dicho local, se centra en determinar la renta que debería pagar por un nuevo local de similares características en esa zona (que denomina "renta actual"). A tal efecto, la sentencia de instancia razona " La determinación de la renta actual resulta ser, como es lógico, más problemática. El expropiado cifra la misma en 12.000 € mensuales, optando por el importe superior de la horquilla 9.000-12.000 € fijada en el informe de tasación presentado en el expediente administrativo, que ha sido reproducido en sede judicial (documento núm. 2 de los acompañados con la demanda). Dicho informe se limita a determinar la gran dificultad de encontrar en la zona una local de similares características (se dice oferta nula), y sin más se especifica una renta mensual de 9.000 - 12.000 €. Obviamente dicho informe no puede ser tenido aquí en cuenta en la medida en que en el mismo no hay ni el más mínimo atisbo de cómo el tasador ha llegado a dicha conclusión (no hay referencia a documentación, fuentes, otras ofertas, locales testigos, fechas,...). Esto es, la fuerza de convicción que ofrece la prueba pericial es muy escaso, pues lo esencial no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe, y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

Siendo ello así, el único valor con el que contamos es el ofrecido por la propia Administración expropiante (al contestar las alegaciones en su día formulas por el expropiado, documento núm. 2 de los acompañados con la demanda), superior al determinado por el Jurado, de 100 €/m2 al mes; esto es, 5200 € mensuales (62.400 € anuales), y es ese valor el que acogemos.

Teniendo en cuenta los anteriores valores (6.871,32; 62.400; y resto plazo superior a 10 años), aplicando el método de capitalización anteriormente descrito, obtendremos un valor indemnizable de 555.286,80 € en concepto de mayor renta, coincidente con la ofrecida por la Administración expropiante" .

El razonamiento de la sentencia de instancia lejos de incurrir en un defecto de motivación, ha de considerarse adecuada, pues explica, de forma clara y precisa, las razones que le llevan a concluir, a tenor de la actividad probatoria desplegada, que el importe de la renta actual de un local de similares características no puede ser el propuesto por el expropiado, basándose en un informe de tasación, por entender que dicho informe no aporta razones ni justificación alguna de cómo llega a un valor superior al fijado por la resolución del Jurado ni las fuentes o documentación que utiliza para ello. Y ante la falta de toda otra prueba al respecto, acoge el de la Administración que es superior al fijado por el Jurado.

No es exigible al tribunal una motivación mayor y más precisa que la proporcionada, sin que pueda encubrirse bajo una pretendida falta de motivación la discrepancia de la parte con la solución alcanzada, tras valorar el conjunto de la prueba practicada y la actividad desplegada por las partes.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Inadmisibilidad de motivos planteados simultáneamente por los apartados c) y d) de la LJ.

El expropiado plantea los motivos segundo y tercero por la vía del art.88.1.d) de la LJ , esto es, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia como vicios "in iudicando" y subsidiariamente el cuarto motivo de su recurso, planteado con carácter cautelar y subsidiario, afirma que "se formula este motivo para el supuesto de que se estimase por la Sala que los motivos segundo y tercero deberían esgrimirse por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , en lugar de la infracción del ordenamiento jurídico".

Este Tribunal Supremo de forma reiterada -entre otras AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 y STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858 / 2007)- , ha venido sosteniendo la inadmisibilidad de aquellos motivos de casación que se presentan subsidiaria o alternativamente a través de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ . Y ello por entender que tal " planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional" ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ).

Y este es el caso, pues el recurrente articula los motivos segundo, tercero y cuarto de forma alternativa o subsidiaria como errores "in iudicando", al amparo del art. 88.1.d) de la LJ y como errores "in procedendo" al amparo del art. 88.1.c) de la LJ lo que determina, conforme la jurisprudencia antes reseñada, la inadmisión de tales motivos.

Se inadmiten los motivos segundo, tercero y cuarto.

SEXTO

Recurso de la Comunidad de Madrid.

El expropiado se opone al recurso de casación planteado por la Comunidad de Madrid, por entender que en dicho recurso no se menciona la infracción de la norma legal o de la jurisprudencia que se considera infringida, ya que ni en el encabezamiento ni en la argumentación de su recurso se desprende claramente que preceptos o jurisprudencia concreta se considera infringida y por qué motivo.

Es cierto que en la argumentación ofrecida en dicho motivo se reproducen párrafos de algunas sentencias del Tribunal Supremo, referidas a la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado, para, a continuación, afirmar que la sentencia no ha respetado dicha presunción por haber incluido algunas facturas sobre traslado de maquinaria de forma indebida. Pero la cita aislada de una jurisprudencia genérica sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no basta para fundamentar una infracción de la misma si no va acompañada de una crítica a la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada, ya que esta misma jurisprudencia permite destruir esa presunción por cualquier medio de prueba valido en derecho y la parte no argumenta la arbitrariedad de dicha valoración ni invoca precepto alguno al respecto.

Por otra parte, el motivo cuestiona también la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la forma de valorar los supuestos en los que se produce la extinción del contrato de arrendamiento por traspaso de local de negocio, mencionando específicamente la STS de 19 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2000 . Lo cierto es que dichas sentencias fueron precisamente las tomadas en consideración por la sentencia impugnada para determinar el importe por traslado de local. La sentencia transcribió y aplicó la STS de 19 de octubre de 2001 y la jurisprudencia posterior, entre la que también incluía la sentencia de 12 de diciembre de 2000 , sin que el letrado de la Comunidad de Madrid, fuera de esta genérica mención a la dichas sentencias, concrete cual es el reproche que le dirige a la impugnada, pues se limita a copiar literalmente la argumentación utilizada por la resolución del Jurado para fijar la partida "mayor renta y derechos de traspaso" sin introducir crítica o comentario alguno en relación con lo argumentado en la sentencia impugnada.

El planteamiento de un recurso de casación en tales términos no es estimable, pues cuando cita una supuesta jurisprudencia infringida ha de concretar en qué extremos la sentencia impugnada la ha vulnerado o cual es el reproche que le dirige a la misma. Debe recordarse al respecto que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que aprecia causa de inadmisibilidad de los motivos casaciones que no citan las normas o jurisprudencia que se consideran infringidos ( Sentencias de 24 de marzo , 19 de julio y 24 de octubre de 2011 - recursos 5723/2006 , 2148/2008 y 2138/2010 ). Y, por otra parte, también hemos afirmado en numerosas resoluciones, por todas ATS de 21 de febrero de 2013 (1899/2012 ), que " la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar suficiente y adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece - a su juicio - la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación". Y con mayor motivo no resulta procedente reproducir el contenido de la resolución administrativa sin dirigir un juicio crítico contra la sentencia que ha conocido y rebatido dicha argumentación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, consecuencia, desestimar el recurso presentado.

SÉPTIMO

Dado que se desestiman ambos recursos de casación no procede imponer las costas a ninguna de las partes al compensarse mutuamente.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el representante legal de D. Cecilio y por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2011 (rec. 1384/2007 ) sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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