STS, 7 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1595
Número de Recurso3227/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3227/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lidia contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada en el recurso 1959/2006 por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Zabia de la Mata en nombre y representación de Dª. Lidia contra la resolución de 21 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 a que estos autos se contraen, en el sentido que procede a la recurrente en un 25% del justiprecio por omisión del trámite de información pública".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Lidia , presentó escrito ante la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte, otra, en la que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia identificada en este mismo escrito, por formulada oposición frente al mismo, para una vez completada su tramitación, resolverlo mediante sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de febrero de 2014, por haber sido designado para otro cargo el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, queda señalado nuevamente para el día 2 de abril de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por doña Lidia , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4 bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2011 (rec. 1959/2006 ) por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Mejora de la Plataforma. Ampliación tercer carril de la CN-I entre los p.k 23,3 y 28,0 y vías de servicio para la reordenación de accesos entre los p.k 23,3 y 28. Carretera N-I de Madrid a Irún. Tramo: San Sebastián de los Reyes. Clave 14-M-8170".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1. d) de la LJ , plantea la vulneración del art. 43 de la LEF a la hora de determinar el valor del derecho expropiado a la arrendadora. Se argumenta que ni el Jurado ni la sentencia concedió indemnización alguna por la pérdida de renta por extinción del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, arrendado a la mercantil I.C. Hoteles para ejercer la actividad de hotel-restaurante y cafetería, lo que supone perder los ingresos de las rentas que por dicho arrendamiento percibía, ya que con el justiprecio acordado no se alcanza el valor real de lo expropiado para la construcción de un nuevo edificio que permita la continuidad de la actividad que se venía desarrollando. Partida que debería indemnizarse por la vía del art. 43 de la LEF .

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración del art. 26 de la LEF , por entender que el tribunal de instancia ha dado por buena la relación de bienes afectados por la expropiación que en su día realizó la Demarcación de Carreteras, frente al inventario que se contenía en el informe elaborado por el perito insaculado.

TERCERO

Indemnización al propietario-arrendador por la pérdida de rentas derivada de la extinción de un contrato de arrendamiento.

La indemnización al propietario por la pérdida de las rentas derivadas de la extinción de los contratos arrendaticios existentes sobre los bienes inmuebles que son expropiados ya ha sido abordado por este Tribunal en anteriores sentencias alcanzando la conclusión de que el propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir.

A tal efecto, es preciso recordar lo afirmado en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2013 (Recurso: 799/2011 ) en la que argumentábamos, y ahora reiteramos, que " La expropiación extingue los arrendamientos existentes ( art. 8 de la LEF y art. 52 del REF ), pero ello tan solo confiere un derecho de indemnización autónoma a los arrendatarios, tal y como establecen los art. 44 de la LEF y 44 del REF , que compensa la imposibilidad de continuar con la actividad comercial o industrial que desarrollaban y/o por los gastos de traslado. El art. 44 del REF dispone que "La indemnización prevista a favor de arrendatarios de fincas por el art. 44 de la ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párr.1º y 3º art. 43 de la ley ".

El propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. Cuando el propietario percibe el importe del justiprecio se le compensa no solo por la privación de la titularidad del bien inmueble sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute sobre estos bienes, como potestades integrantes del dominio, siendo indiferente a los efectos de su indemnización que el uso de tales bienes estuviese arrendado a un tercero, pues si bien la expropiación tan solo le privó de la propiedad, dada la existencia de un derecho arrendaticio que pesaba sobre la finca, no es menos cierto que la perdida de los derechos de uso y disfrute tenía como compensación las rentas que también deja de percibir. Por ello, en la fijación del justiprecio ha de compensarse al propietario por la privación que la expropiación del bien le representa, permitiéndole la adquisición de otros bienes de similares características a los expropiados y libres de toda carga y, por lo tanto, con la posibilidad de usarlos y disfrutarlos por sí mismo o arrendarlas atribuyendo las facultades de uso y disfrute a un tercero a cambio de una renta. Es más, la jurisprudencia se ha llegado a plantear si del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida en que en el momento de la expropiación no ostentaba el uso y disfrute de la misma y el justiprecio abarca un valor que le permite adquirir otro inmueble de similares características con plenas disponibilidad de uso y disfrute y con la posibilidad de volver a arrendarlo, pero la jurisprudencia ha negado esta posibilidad al entender que no es el propietario sino el beneficiario quien debe soportar el coste de las indemnizaciones por el hecho de la expropiación, dado que el arrendador-propietario experimenta el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas".

Razones estas que resultan plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa y que fueron aplicadas correctamente por la sentencia de instancia al razonar en su fundamento jurídico quinto que " la petición indemnizatoria por la pérdida de alquileres no puede ser estimada ya que la expropiación efectuada lleva implícita la privación material y definitiva del bien, y por tanto de sus aprovechamientos, por lo que el justiprecio correspondiente a su privación incluye todas las lesiones patrimoniales producidas, de manera que la pérdida de alquileres está incluida en las propias del dominio, y por ella el arrendador cede su utilización a un tercero a cambio de una renta, pero perdiendo por ello la utilización propia de la finca, circunstancia que no tiene relevancia para determinar el justiprecio que debe recibir el dueño por la privación del bien en razón de la expropiación, Por ello, la consideración del arrendamiento como concepto indemnizable sólo se contempla en la ley de Expropiación Forzosa respecto del arrendatario (art. 4 )".

Por todo ello procede la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

Determinación de los bienes afectados por la expropiación.

El segundo motivo casacional denuncia la vulneración del art. 26 de la LEF , por entender que el tribunal de instancia ha dado por buena la relación de bienes afectados por la expropiación que en su día realizó la Demarcación de Carreteras, frente al inventario que se contenía en el informe elaborado por el perito insaculado.

La falta de valoración de determinadas instalaciones y obras que, a juicio del recurrente, formaban parte del vuelo de la finca y se vieron afectadas por la expropiación ya se contenía en el acta de ocupación levantada por la Demarcación de Carreteras del Estado, obrante al folio 11 del expediente administrativo, en la que se detallaba una relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación. De modo que la queja del recurrente no puede entenderse referida al incumplimiento de la obligación prevista en el art.. 26 de la LEF en el que se afirma "la fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse", pues tal previsión legal se cumplió.

Se plantea, en realidad, un problema de prueba sobre los bienes y derechos afectados por la expropiación, pero la parte no plantea su motivo como una arbitraria valoración de la prueba ni invoca la infracción de precepto legal alguno referido a tal extremo. Es más, el expropiado, ni en la instancia ni en casación, especifica que instalaciones o elementos se han omitido o dejado de valorar, pues se limita a destacar la contradicción existente entre los elementos descritos en el acta de ocupación y los reseñados en el informe de valoración que el expropiado aportó en vía administrativa con su hoja de precio.

Lo cierto es que frente al acta de ocupación levantada por la Administración (Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid), obrante el expropiado aportó en vía administrativa un informe elaborado por un Arquitecto y un Ingeniero agrónomo, pero dada la diferente forma de describir los inmuebles e instalaciones existentes empleada en uno y otro documento y la falta de concreción, por parte del expropiado, de los bienes o elementos que considera excluidos del acta de ocupación, especificación que correspondía realizar al expropiado, no es posible conocer donde se centra la discrepancia.

El informe pericial elaborado en el curso del procedimiento nada aporta respecto a este extremo, pues tal y como se indica en dicho informe "no es posible verificar las mediciones de dichas construcciones y hacer las comprobaciones pertinentes, al no disponer de planos, fotografías u otros antecedentes" por lo que ante las contradicciones existentes entre las mediciones y unidades que figuran en el Acta previa de ocupación y las contenidas en el Anexo I del Cuadro de valores unitarios de construcciones auxiliares, el perito se limita a pronunciarse sobre los valores unitarios y precios aplicados a las mediciones en la hoja de aprecio del titular, pero ello no constituye una prueba que sirva para acreditar la existencia de tales instalaciones.

Todo ello determina la imposibilidad de acoger este motivo al no haber quedado acreditada una indebida valoración de la prueba realizada respecto a este extremo.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lidia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4 bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2011 (rec. 1959/2006 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR