STSJ Comunidad de Madrid 111/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2011
Fecha25 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00111/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1959/2006

PONENTE ILMO.SR CARLOS VIEITES PÉREZ. B

S E N T E N C I A Nº 111/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABÁN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

Dª MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B

En Madrid a 25 de Febrero de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 1959/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de Dª Pilar contra la Resolución de 21 de Septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Mejora de la Plataforma Ampliación de accesos entre los p.k. 23,3 y 28,0 y vías de servicio para la reordenación de accesos entre los p.k. 23,3 y 28,0 Carretera N-I de Madrid a Irún. Tramo; San Sebastián de los Reyes. Clave 14-M-8170", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo y, emplazado para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Con fecha 3 de marzo de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de éste recurso..

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de Septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Mejora de la Plataforma Ampliación tercer carril de la CN-1, entre los p.k. 23,2 y 28,0 y vías de servicio para la reordenación de los accesos entre los p.k. 23,3 y 28,0 Carretera N-I de Madrid a Irún. Tramo: San Sebastián de los Reyes. Clave 14-M8170" en el término municipal de S. Sebastián de los Reyes, en la cantidad de 1.160.477`22 # incluido el 5% del premio de afección e indemnización por perjuicios, por la expropiación de 1779 m2 de los que 733.372# obedece a los sue4los expropiados y 183.355,68# como indemnización por perjuicios.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa atribuyó al suelo un valor de 110,86 euros/m2, considerando que examinado el Plan General de Ordenación Urbana de S. Sebastián de los Reyes de Junio de 2001, la ampliación del tercer carril de la N-I es un sistema general o red pública supramunicipal previsto en el Planeamiento aprobado por resolución de 9 de enero de 2002. En cuanto a la clasificación del suelo se atuvo al contenido del certificado emitido por el Ayuntamiento de la referida localidad, estimándolo como suelo urbano sin consolidar, tipología industrial-vivienda diseminado y aplicando el método residual estático aplicando un aprovechamiento del 0,2617 m2/ m2 como el medio del suelo urbanizable en S. Sebastián de los Reyes.

Frente a dicha valoración se alza el demandante, quien tras exponer de forma minuciosa y sumamente amplia la fundamentación jurídica, tanto legal como jurisprudencial que estimó oportuna en orden a sostener la existencia de un sistema general que crea ciudad y la necesidad de valorar el terreno conforme a tal doctrina, amén de por su clasificación urbanística, afirmó que el debate se limitaba a la concreta valoración del terreno. En este punto sostuvo que nos hallamos ante un sistema general que se sitúa en suelo urbano sin consolidad, reiterando la valoración que hizo en su hoja de aprecio a razón de 737`17 #/m2 valorándolo como suelo urbanizable programado. Y solicitando al igual que lo hizo en su hoja de apremio 2.933.479,49 # más el 25% por vía de hecho.

La Abogacía del Estado, tras aludir a la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del JEF, afirmó que no se trata de un sistema general para terminar solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Una vez expuestos los términos del debate, ha de precisarse que dado que el recurso se interpone solamente por la parte expropiada, huelga todo comentario sobre si estamos ante una infraestructura que crea ciudad o no y la posible incidencia que sobre la doctrina de los sistemas generales pueden tener las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Y ello porque pese a que la Abogacía del Estado cuestionó tales circunstancias, su posición jurídica como parte demandada autora del acto administrativo impugnado no le permite sostener otra pretensión que la confirmación del acto y consiguiente desestimación del recurso. Así pues, lo que únicamente debe resolverse en el seno de este proceso, visto que la resolución recurrida afirma que estamos ante un sistema general y que el suelo está clasificado como suelo urbano consolidado es la valoración del terreno.

TERCERO

Ya expusimos con anterioridad el valor que dio el JEF y el método aplicado, partiendo de la consideración del suelo expropiado como suelo urbano sin consolidar. La parte recurrente, pese a afirmar en su escrito de demanda que el suelo tiene tal consideración, seguidamente pretende que se e otorgue un mayor valor, en concreto el solicitado en su hoja de aprecio con base en el informe pericial que adjuntó aquello. Pues bien, su pretensión no puede prosperar. Ha de tenerse en cuenta que la prueba documental con la que pretende desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del JEF ofrece un mayor valor a partir de una clasificación urbanística del suelo diferente a la que reconoció el JEF y que el propio demandante admitió en su escrito de demanda. Esta postura contradictoria unida a la falta de actividad probatoria alguna encaminada a rebatir la certeza y veracidad de los datos empleados por el JEF, impiden estimar el recurso, y en cuanto a la prueba pericial de Sala, no obstante aplica el metido residual pero utilizando parámetros de un Plan General de Ordenación Urbana que no está aprobado, como se recoge en su propio informe. Entendiendo la Sala que son más objetivos y estos son más acordes a la solicitud los utilizados por el Jurado de Expropiación y que en base a usos y aprovechamientos vigentes y no en un planeamiento futuro, por lo que procede confirmar el valor del Jurado por nuestro cuadrado que lo fijó en 110,86 #/m2.

Recuérdese que es doctrina reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -Sentencias de 8 de noviembre de 1984, 24 de octubre de 1986, 14 de noviembre de 1986 y 18 de marzo de 1991, entre muchas otras- que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos.

CUARTO

En relación a los perjuicios ocasionados consistentes Según la demandante diferencia entre el valor del solar a adquirir respecto al actual, tampoco puede estimarse. Y si bien es cierto que el Jurado Provincial de Expropiación debería haberse pronunciado sobre lo solicitado de forma específica, este se limitó a conceder una indemnización por perjuicios que incluían todos los conceptos de 183.355`68 #.

Diríamos que la indemnización concreta que se solicita no puede apreciarse, ya que el Plan vigente es de 1985, sin que se haya aprobado ni revisado el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes y conforme al Plan General de ordenación Urbana, la parcela expropiada está situada en suelo no urbanizable Zona 3, y su calificación es de suelo No Urbanizable de Especial protección, en cuya normativa aplicable no existe la posibilidad de implantación de la actividad económica expropiada consistente en un Hotel-Restaurante-Cafetería y los usos admitidos en este tipo de suelo característico Agricultura de Regadío, uso compatible, secanos, pastizales, granjas escuela, y uso condicionado extensión de aridos Camping, y estando como uso prohibido, conforme al art. 14 a 9 de las normas urbanísticas, el uso de Hotel y la instalación de bares y restaurantes.

QUINTO

La petición indemnizatoria por la pérdida de alquileres no puede ser estimada ya que la expropiación efectuada lleva implícita la privación material y definitiva del bien, y por tanto de sus aprovechamientos, por lo que el justiprecio correspondiente a su privación...

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