STS, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 junio de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por demora en el pago de pensión.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 437/2006 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de junio de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2 de octubre de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en los términos declarados en el Fundamento Jurídico 4. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248 de la LOPJ y la Jurisprudencia que cita.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia a que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 139.1, 141.1 y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la Jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente".

TERCERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual desestimando los motivos y, con ello el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de la sentencia recurrida, de la que es de destacar el primero de sus fundamentos de derecho, que detalla los antecedentes relevantes para la decisión del litigio, acredita que el supuesto que enjuicia es idéntico en lo esencial a los que la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional resolvió en sus sentencias de 25 de abril y 17 de octubre de 2007 , dictadas en sus recursos números 507/2006 y 21/2007, luego casadas por las de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 y 9 de abril de 2010 , recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 3201/2007 y 1970/2008 .

En efecto, tanto entonces como ahora: (1) El actor (o actora) ejercitaron una acción de responsabilidad patrimonial por el tardío percibo de la pensión o pensiones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de octubre , de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. (2) Fueron parte actora, ellos o sus causantes, en el recurso núm. 342/2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resuelto por sentencia de 5 de noviembre de 2001; y parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 72/2002, interpuesto contra ella, cuya sentencia, de fecha 22 de febrero de 2005 , la casó y declaró el derecho de aquellos " a los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84 , en función de su condición de militares profesionales de la República que debió serles reconocida a ellos o a los causantes de las Sras. Sacramento ... y Trinidad ... Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de Noviembre de 1984 ". (3) Ejercitaron aquella acción con sustento en que los abonos recibidos de la Administración tras la sentencia que acaba de ser citada no incluyeron los intereses legales derivados del pago tardío. Y (4) no aparece antecedente alguno que evidencie que tras esos abonos manifestaran su discrepancia ante el Tribunal competente para la ejecución de dicha sentencia.

SEGUNDO

Pues bien, aquellas sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 9 de abril de 2010 y 8 de junio de 2011 casaron, como dijimos, las de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre y 25 de abril de 2007 , y desestimaron aquellas acciones de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a llegar ahora a idénticos pronunciamientos, acogiendo, en suma, el tercero de los motivos de casación formulados por la representación procesal de la Administración del Estado. A tal fin, y para satisfacer el deber de motivación, basta añadir a lo ya dicho aquello que en esencia razonaron entonces las sentencias citadas de este Tribunal.

Así, en la de fecha 9 de abril de 2010, que conoció del recurso de casación interpuesto contra la de 17 de octubre de 2007, se leen los siguientes razonamientos en sus fundamentos de derecho quinto, sexto, séptimo y octavo:

[Es] necesario tomar en consideración la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

[...] se ha de tomar como punto de partida el alegato de la administración contenido en el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC , de igual contenido al derogado artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Como expresa la jurisprudencia de esta Sala deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ 2 º y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º.

Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, reproducida en la de 21 de octubre de 2009, recurso de casación 679/2008, de esta Sala y Sección, que para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007 , " el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )] ."

Añade que " no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente) ".

[...] De lo actuado en instancia se evidencia que la reclamación de la recurrente tiene su antecedente en el fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo dictada el 22 de febrero de 2005 que reconoció al esposo de la misma los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84 , en función de su condición de militares profesionales de la República que debió serles reconocida a ellos o a los causantes de los Sres. que identifica. Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de Noviembre de 1984.

[...] Se pretende pues que tras la anulación de un acto administrativo que reconoció unos determinados beneficios cuantificados económicamente los órganos judiciales se pronuncien acerca de que aquella cuantificación económica debía ir acompañada de los correspondientes intereses, hecho respecto del que el fallo de la sentencia de 22 de febrero de 2005 nada dice de forma expresa sin que incumba analizar sus razonamientos ya que no estamos en el ámbito de ejecución de sentencia.

Tampoco consta que al percibir los antedichos atrasos fueran impugnados por no ajustarse a lo declarado en la precitada sentencia de 22 de febrero de 2005 ni que se introdujera incidente de ejecución respecto a si los atrasos abonados en enero de 2006 se ajustaban o no a lo ordenado en la tantas veces citada sentencia.

Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

[...] Ya hemos expresado en fundamento anterior que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere no solo el cumplimiento de las exigencias del art. 139 LRJAPAC sino que del art. 142.4. LRAJPAC no deriva responsabilidad de la administración por la simple anulación de un acto administrativo, así como la necesidad de utilizar las vías establecidas por el legislador sin que la acción de responsabilidad patrimonial fuere una vía subsidiaria para subsanar la no utilización de los mecanismos legalmente establecidos.

[Por ello] Se desestima el recurso [contencioso-administrativo].

Y la de 8 de junio de 2011, que conoció del recurso de casación interpuesto contra la de 25 de abril de 2007, se remite " al principio de unidad de doctrina así como al de seguridad jurídica ya que en sentencia de 9 de abril de 2010, recurso de casación nº 1970/2008 , resolvimos una situación idéntica a la aquí planteada "; para reproducir a continuación algunos de aquellos párrafos antes trascritos y terminar con la afirmación de que procede desestimar el recurso interpuesto contra la resolución " que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el tardío percibo de pensión de retiro y viudedad que confirmamos al haber quedado firmes en su momento los actos de liquidación ".

TERCERO

La estimación del tercer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen de los dos restantes y determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que no proceda imponer las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer las de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 437/2006 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

Primero .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la resolución de 2 de octubre de 2006, dictada por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio, al ser la misma conforme a Derecho. Y

Segundo .- No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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