SAN, 5 de Abril de 2023

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2034
Número de Recurso1123/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001123 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08852/2018

Demandante: VIESGO PRODUCCIÓN, S.L.

Procurador: MARIA JESÚS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1123/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de VIESGO PRODUCCIÓN, S.L. que impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el actual Ministerio para la Transición Ecológica.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio para la Transición Ecológica), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Habiendo comparecido, como codemandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente demanda tuvo su entrada en esta Sección en fecha 11 de marzo de 2018; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2019; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"... dicte sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, declare la existencia de responsabilidad de esa Administración por los daños causados a esta parte, así como el derecho de ésta a ser indemnizada en la cantidad de 9.867.548,70 euros, debiendo actualizarse la indemnización resultante con arreglo al Índice de Garantía de Competitividad, más los intereses devengados por la misma hasta la fecha de su efectivo pago ."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Para igual trámite se dio traslado al INSS que presentó escrito oponiéndose y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado, con exoneración de toda responsabilidad en el presente procedimiento al actual Ministerio para la Transición Ecológica.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en 9.867.548,70 euros y, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento; f‌inalmente, se señaló para votación fallo el día 29 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna en este proceso la parte recurrente la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (hoy Ministerio para la Transición Ecológica).

SEGUNDO

Ejercita en su demanda la recurrente la pretensión de reconocimiento de abono por la Administración demandada de indemnización, en la cantidad de 9.867.548,70 euros, debidamente actualizada más los intereses que correspondan, derivada del perjuicio sufrido y el cumplimiento de los requisitos necesarios para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tal reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó al considerar la entidad recurrente que ha sufrido un perjuicio económico con ocasión de la liquidación del proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro del ejercicio 2011, que calculó la retribución a percibir por las centrales de Puentenuevo y Escucha con base en la fórmula de cálculo de costes f‌ijos que servían como base para el cómputo de dicha retribución aprobada por la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 3 de julio de 2015, que fue declarada anulada parcialmente por Sentencia f‌irme de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2017, dictada en el PO 650/2015, y que ha supuesto una menor retribución al excluir del cálculo los costes en los que se había incurrido antes del 26 de febrero de 2011.

Aduce la recurrente que la liquidación correspondiente al proceso de resolución de RGS para el ejercicio 2011 se practicó en el año 2016, por resolución de la CNMC de 24 de septiembre de 2015, y por tanto antes de que se dictase la Sentencia de 21 de junio de 2017, y antes de la anulación de la resolución de 3 de julio de 2015. Una vez que fue publicada la sentencia, y cuando esa parte pudo valorar el perjuicio económico que había sufrido como consecuencia de la menor retribución percibida, indica, el 8 de junio de 2018 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante el Ministerio para la Transición Ecológica.

Por ello fundamenta su pretensión indemnizatoria en el perjuicio económico puesto de manif‌iesto ante el cálculo incorrecto de la retribución por los costes f‌ijos unitarios que le hubiera correspondido, si la CNMC hubiera tenido en cuenta en el cálculo de la retribución los costes incurridos por la adquisición de carbón autóctono con anterioridad al 26 de febrero de 2011.

En su demanda expresa la actora que concurren los siguientes requisitos para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial instada:

(i) Temporaneidad de la reclamación. En la fecha en que esta parte formuló su reclamación todavía no ha transcurrido un año desde la notif‌icación de la citada sentencia, por lo que la misma debe reputarse de temporánea.

(ii) Existencia de una lesión en sentido técnico. Manif‌iesta que se trata de un daño efectivo evaluable económicamente, a cuyo efecto aporta junto a la demanda el dictamen pericial emitido por la entidad KPMG Asesores, S.L., que cuantif‌ica el importe de la diferencia entre la lesión causada como consecuencia de esa menor retribución percibida derivada del cálculo de los costes f‌ijos unitarios según el RD 134/20105 para las centrales de Puentenuevo 3 y Escucha, y, los costes f‌ijos unitarios tomados en consideración por la liquidación de 2011, en aplicación de la fórmula de la resolución de 3 de julio de 2015, por tanto, excluyendo los costes f‌ijos unitarios anteriores al 26 de septiembre de 2011.

Daño individualizado, pues conforme al RD 134/2010 se aplica únicamente a determinados titulares de centrales de producción eléctrica y que la propia norma concreta los afectados por la defectuosa fórmula de cálculo de los costes f‌ijos unitarios de los que partió la retribución de 2011 del proceso de resolución de RGS.

También estamos ante un daño ilegítimo, la antijuridicidad subjetiva y objetiva del daño (la inexistencia de deber de soportarlo) ha sido declarada por sentencia f‌irme de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2017.

(iii) Existencia de una acción u omisión imputable a una Administración Pública. La lesión tiene su origen en la resolución de 3 de julio de 2015. Añade que si bien es cierto que no fue la recurrente en el procedimiento en que recayó aquella sentencia, sí compareció como parte codemandada, en cuanto afectada por la resolución de 3 de julio de 2015 que se impugnaba.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que considera que no cabe la estimación del presente recurso contencioso administrativo toda vez que la acción ha prescrito, y, en todo caso, no concurren los elementos necesarios para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, no concurre la antijuridicidad de un daño que no deba soportar la recurrente en la medida en que, no constando la impugnación del acto de liquidación dictado por la CNMC, y por tanto siendo un acto consentido y f‌irme, la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial le queda cercenada.

TERCERO

Alega el Abogado del Estado que ha de entenderse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, pues la anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 3 de julio de 2015, se había producido en el seno del recurso número 408/2015. Así, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 8 de junio de 2018, el plazo de un año (a contar desde la notif‌icación de la sentencia def‌initiva de 29 de marzo de 2017, y que a esa parte se le practicó el 9 de mayo de 2017) ya estaba sin duda superado.

La entidad recurrente considera, en cambio, que en virtud de la doctrina de la "actio nata", el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de un derecho no comienza a contar sino desde que se tiene constancia de los elementos cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción en cuestión, de forma que en la fecha en que formuló su reclamación todavía no había transcurrido un año desde la notif‌icación de la citada sentencia de 21 de junio de 2017, por lo que la misma debe reputarse temporánea.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1160/2021, de 22 de septiembre (Rec. 1913/2020), en la que con remisión a diversas sentencias de ese mismo Tribunal -entre otras, las SSTS...

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