SAN, 7 de Octubre de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:3120
Número de Recurso390/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000390 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05518/2017

Demandante: ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. y otras

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 390/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de las entidades ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., ENERGIAS ESPECIALES DEL BIERZO S.A., PARQUE EOLICO A CAPELADA S.L.U., , PARQUE EOLICO DE BARBANZA S.A., SERRA DO MONCOSO CAMBAS S.L., PARQUE EOLICO DE SAN ANDRES S.A., ENERGIAS ESPECIALES DE CAREON S.A., ENERGIAS ESPECIALES DE PEÑA ARMADA S.A., ENERGIAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA S.A., PRODUCTOR REGIONAL DE ENERGIA RENOVANLE S.A., PRODUCTOR REGIONAL DE ENERGIA RENOVABLE II S.A., SISTEMAS ENERGETICOS MAÑON ORTIGUEIRA S,A, y PARQUE EOLICO MONTES DE LAS NAVAS S.A contra la resolución desestimatoria presunta que se atribuye al Ministro de Industria, Energía y Turismo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 7 de noviembre de 2014 por las entidades aquí recurrentes, la cual se sustentaba en la falta de cumplimiento del mandato de incluir un suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso, para los consumidores de las Comunidades Autónomas que habían gravado las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico, y según lo dispuesto en el art. 38 del Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso la presente demanda ante el Tribunal Supremo, en fecha 7 de marzo de 2017; recayendo el trámite ante la Sección 5ª de la Sala 3ª que incoó el Recurso nº 172/2017 y, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot; .. .que previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso:

. declare que la desestimación prevista de la reclamación patrimonial por responsabilidad administrativa no es conforme a Derecho y la anule; y

. reconozca el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por la Administración demandada en las cuantías correspondientes a los daños patrimoniales puestos en evidencia en el presente escrito, a las cuales habrá que añadir los intereses legalmente pertinentes; condenando a la Administración a abonar tales indemnizaciones.; y

. condene a la Administración demandada a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

De la demanda y documentos aportados se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "1º) mediante autos o sentencia, que declare que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con remisión a la misma de los autos y expediente administrativo y demás pronunciamientos legales.

  1. ) Subsidiariamente, mediante sentencia que INADMITA el recurso interpuesto por existir cosa juzgada material.

  2. ) Subsidiariamente, mediante sentencia que INADMITA parcialmente el recurso interpuesto respecto de los suplementos territoriales de Castilla-La Mancha por satisfacción extraprocesal, y DESESTIME el resto.

  3. ) Subsidiariamente, mediante sentencia que DESESTIME el recurso interpuesto en su integridad.

  4. ) En los casos 2º y 4º, condenando a la parte recurrente a pagar las costas procesales causadas en este proceso.

TERCERO

Pr evio traslado a las partes interesadas para pronunciarse sobre la incompetencia de la Sala, ésta en fecha 18 de julio de 2017 dictó Auto declarándose incompetente para conocer del recurso y remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo para su trámite en la presente Sección, que en fecha 6 de octubre de 2017 formó el correspondiente rollo de Sala con el número al margen referenciado.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en indeterminada y admitidas las pruebas propuestas por la actora, se presentaron escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución desestimatoria presunta que se atribuye al Ministro de Industria, Energía y Turismo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 7 de noviembre de 2014 por las entidades aquí recurrentes, la cual se sustentaba en la falta de cumplimiento del mandato de incluir un suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso, para los consumidores de las Comunidades Autónomas que habían gravado las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico, y según lo dispuesto en el art. 38 del Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad.

Interesa ya significar, por la relevancia que tiene cara a abordar las cuestiones suscitadas en el actual proceso, que la acotación temporal de la reclamación, en que la parte actora considera se le ha irrogado efectivamente un daño económico, comprende el periodo que va desde el 15 de julio de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2013; considerándose, en el escrito rector, que durante ese tiempo la Administración con potestad tarifaria, ex artículos 17.4 y 18.5 de la antigua Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tenía el " deber jurídico... de incluir en los peajes de acceso y en las tarifas de último recurso la totalidad del sobrecoste asumido por las empresas del sector eléctrico en concepto de tributos autonómicos o locales". El referido acotamiento temporal deriva de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, en el cual se establecía precisamente la referida obligación de incluir los aludidos suplementos territoriales, y hasta la vigencia de la Ley 24/2013, el 28 de diciembre de 2013, en que desaparece dicha obligación, que pasa a ser una mera facultad.

Mantiene la actora que durante el indicado lapso temporal se ha incumplido la referida obligación, ya que las Órdenes ministeriales IET/1491/2013, de 1 de agosto, y la IET/221/2013, de 14 de febrero, no incluían los referidos suplementos que servirían para retribuir a las eléctricas que habían satisfecho los tributos autonómicos o locales, lo que constituye la causa del daño económico que se les ha irrogado.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, se ha puesto en conocimiento de esta Sala que después de la interposición del presente recurso contencioso- administrativo se ha aprobado la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013, y se establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.

Toda vez que el Abogado del Estado ha planteado que como consecuencia de esa orden se ha producido una satisfacción extraprocesal, se confirió traslado a la recurrente quien manifestó, a través del escrito presentado el 19 de junio de 2019, que dicho efecto sólo podría producirse, en su caso, respecto al resarcimiento de los tributos satisfechos en el año 2013, pero en ningún caso alcanza a los de 2012 a tenor de la acotación temporal de la reclamación efectuada; y todo ello sin perjuicio de advertir que en la referida orden no se incluye la información sobre las cantidades que corresponde abonar a cada sujeto por los suplementos territoriales de 2013, bien que admitiendo que si finalmente se ven resarcidas concurriría efectivamente una satisfacción extraprocesal parcial de las pretensiones.

Por su parte, el Abogado del Estado insiste, tras evacuar un nuevo traslado, que se ha producido la aludida satisfacción extraprocesal como consecuencia de la aprobación de la mencionada Orden TEC/271/2019, añadiendo que en todo caso resulta improcedente la reclamación por el periodo anterior a 2013, ya que " no se puede hacer coincidir la vigencia de la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-Ley 20/2012 , con el establecimiento de los suplementos territoriales referidos a los peajes de 2013".

Así las cosas, lo procedente será declarar la satisfacción extraprocesal en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial que comprende el periodo que va desde el 1 de enero hasta el 28 de diciembre de 2013; satisfacción que hay que entender producida sin especial dificultad...

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