ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:299A
Número de Recurso157/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 777/2012 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 17 de mayo de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por interés casacional, salvo el motivo fundado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, formalizado por la representación de Drago Mediterranean Holdings Coöperatief U.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en incidente concursal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El escrito de interposición de recurso de casación se funda en cuatro motivos. En el primero se alega la vulneración del artículo 460.2.2.º LEC y de los artículos 281 , 289 , 290 , 137 LEC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 18 de mayo de 2006 , 3 de noviembre de 2005 y 24 de octubre de 2007 . En el segundo se cita como vulnerado el artículo 92.3 LC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a la clasificación del contrato de swap de intereses, citando, a fin de justificar el referido interés, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª de 28 de julio de 2011 contraria a la sentencia recurrida, y como sentencia que mantiene el mismo criterio la dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1.ª, de 26 de abril de 2012 . El motivo tercero se funda en la vulneración del artículo 93.2.3.º LC , y en la existencia de interés casacional por tratarse de una norma con vigencia inferior a cinco años. Este motivo ha sido admitido por la Audiencia Provincial. El motivo cuarto, se sustenta en la vulneración de los artículos 184 y 440 LEC , y en la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3.ª de 8 de diciembre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de enero de 2003 y frente a ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de octubre de 2004 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se sustenta en un motivo único, en el que, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , se cita como infringido el artículo 289 LEC y los artículos 4 y 17 del procedimiento regulado en el Reglamento 1206/2001 de 28 de mayo (DOCE 27/06/2001)

  2. - El recurso de casación interpuesto, en cuanto a los motivos no admitidos incurre en las causas de inadmisión siguientes. Respecto de los motivos primero y cuarto en la causa de falta de indicación de norma sustantiva aplicable ( art 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que en ellos se alega la infracción de los artículos 460.2.2 º, 281 , 289 , 290 LEC , respecto a la práctica de la prueba en la segunda instancia, el objeto y forma de practicarse la prueba y de los artículos 184 y 440 LEC en cuanto al tiempo transcurrido entre el señalamiento y el acto de la vista, cuestiones todas ellas de naturaleza procesal por lo que nunca podrían sustentar válidamente un recurso de casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. En cuanto al motivo tercero, en primer lugar no ha indicado el recurrente en su formulación o encabezamiento cual es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. Además incurre este motivo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales, al no identificar, en su motivo, dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia Provincial o sección, limitándose a citar dos sentencias de dos Audiencias Provinciales diferentes que, según indica mantienen criterios opuestos. En definitiva no ha identificado dos sentencias de un tribunal que mantengan un criterio diferente a otras dos sentencias dictadas por un tribunal distinto.

  3. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Se funda el único motivo del recurso en una incorrecta práctica de prueba que a su juicio, se ha producido. Aduce que la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre el procedimiento anormal seguido por el Juzgado a quo en la práctica de una prueba en el extranjero vía comisión rogatoria. Mezcla por tanto cuestiones relativas a la práctica de la prueba y de supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, sin citar, en este último caso, vulneración de alguna norma reguladora de la sentencia. Pues bien en cualquier caso, resulta, que la Audiencia Provincial se ha pronunciado extensamente sobre la prueba en cuestión, concluyendo que si no se practicó en el modo que, según la parte debió haberse llevado a efecto, lo fue por negligencia precisamente de ella, por lo que difícilmente le ha podido causar indefensión. Pero es que, en todo caso, en relación a los preceptos que se citan como vulnerados en los que se sustenta este motivo del recurso, resulta que lo que en realidad manifiesta la parte es una disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, insistiendo en su desarrollo en que existen elementos de prueba suficientes, esencialmente documentales, que permite acreditar, a su juicio una serie de relaciones Drago Real State Parteners y el grupo RBS, que permiten calificar un crédito litigioso como subordinado. Esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 ).

  4. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Drago Mediterranean Holdings Coöperatief U.A., contra el auto de fecha de fecha 17 de mayo de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 .ª) denegó tener por admitido recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por interés casacional, salvo el motivo fundado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR