ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 302/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 3 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Genaro , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ignacio Requejo García Mateo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre desahucio por precario, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando, en un único motivo, que la sentencia recurrida ha determinado que no se ha acreditado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, pero no niega la posibilidad de su existencia, al tiempo que alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando la SAP de Las Palmas de 18 de septiembre de 2001 , que se muestra contraria a la apreciación amplia del precario, al entender que solo es concebible en situaciones especiales, alegando, al mismo tiempo la existencia de jurisprudencia de otras audiencias, que aceptan la posibilidad de su apreciación en sentido amplio. Considera el recurrente que la sentencia no profundiza a la hora de examinar si ha existido o no contrato verbal de arrendamiento.

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, citando puntualmente alguno en su desarrollo, pero sin centrar la infracción, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contraria a la recurrida, la SAP de Las Palmas de 18 de septiembre de 2001 , sin especificar a qué sección de la Audiencia Provincial corresponde la sentencia reseñada y alegar la existencia de otra jurisprudencia menor sin identificar; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la existencia de un arrendamiento verbal entre las partes que justificaba la ocupación de la vivienda, obviando que la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado su existencia. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ignacio Requejo García Mateo, en nombre y representación de D. Genaro , contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 7 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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