STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Prudencio , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y Dª Encarna , representados y defendidos por los Letrados Sres. Otero Ventín y Sr. López Franco, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 4 de julio de 2012, en autos nº 104/12 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la entidad GRUPO MECANOTUBO, S.A., sobre impugnación de despido colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad GRUPO MECANOTUBO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Luquez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores D. Prudencio , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y Dª Encarna , interpusieron demanda de impugnación de despido colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se admita que no concurren las causas económicas y productivas alegadas por aquélla en su comunicación escrita y, en consecuencia, declare la decisión extintiva no ajustada a derecho, con las consecuencias devengadas de tal declaración y cuantas otras procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2012 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por D. Prudencio , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y Dª Encarna , contra GRUPO MECANOTUBO, SA, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, absteniéndonos, por consiguiente, de conocer sobre las restantes excepciones, así como el fondo del asunto, que quedan imprejuzgados por las razones expuestas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 30-01-2012 GRUPO MECANOTUBO, SA inició período de consultas con don Diego , en su calidad de delegado de personal del centro de trabajo de Milagros (Burgos), levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. ----2º.- El 31-01-2012 los trabajadores del centro de trabajo de Alcobendas (Madrid) nombraron una comisión ad hoc, compuesta por DON Prudencio , DON Jose Pedro , DON Ángel Jesús y DOÑA Encarna . En la misma fecha iniciaron el período de consultas, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. ----3º.- El 31- 01-2012 GRUPO MECANOTUBO, SA presentó expediente de despido colectivo, mediante el que pretendía la extinción de los contratos de 55 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a centros de trabajo radicados en diferentes comunidades autónomas, entre los que se encuentra el centro de trabajo de Alcobendas (Madrid) y el centro de trabajo de Milagros (Burgos). ----4º.- El período de consultas concluyó sin acuerdo el 22-03-2012. ----5º.- El 10-04-2012 la Dirección General de Empleo dictó resolución, recaída en ERE NUM000 , que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se autorizó la extinción de los 55 contratos de trabajo relacionados en la propia resolución, que se tiene por reproducida. ----6º.- El 9-05-2012 los demandantes recurrieron en alzada la mencionada resolución, sin que haya sido resuelto hasta el día de hoy. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Prudencio , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y Dª Encarna , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados Sres. Otero Ventín y Sr. López Franco en escrito de fecha 5 de octubre de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 207.b) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción de los arts. 23.3 , 4 y 5 del Real Decreto-Ley 3/12 que modifica la nueva redacción de los arts. 124 , 151 y 153 de la Ley 36/2011, de 1 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social y Disposición final Decimosexta y Disposición Transitoria Décima del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de 2012 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de mayo de 2012 se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda por los actores, en su condición de representantes de los trabajadores adscritos a los centros de la empresa demandada en Madrid y Burgos, en cuyo suplico se interesaba que se declarase no ajustada a Derecho la decisión extintiva de la entidad demandada. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el 30 de enero de 2012 se inició periodo de consultas con el delegado de personal del centro de trabajo de Milagros (Burgos) y que el 31 siguiente sucedió lo mismo con una comisión del centro de Alcobendas en Madrid. La consulta tenía por objeto la solicitud de la empresa para extinguir 55 contratos de trabajo; solicitud que fue acogida por resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de abril de 2012. La sentencia recurrida acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, razonando que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 3ª del Real Decreto-Ley 3/2012 los expedientes de regulación de empleo en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley se rigen por la normativa vigente en el momento del inicio del expediente.

Contra este pronunciamiento recurre la parte actora denunciando la infracción de los puntos 3 , 4 y 5 del art. 23 Real Decreto- Ley 3/2012 , los arts. 124 , 151 y 153 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de las disposiciones final 16ª y transitoria 10ª, denuncia acumulativa en la que, en síntesis, se insiste en que el procedimiento seguido es el adecuado para la impugnación de la resolución administrativa y ello, porque, según la parte, la resolución se dictó el 10 de abril de 2012 -con aplicación a partir del 13 de ese mes-, en fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de referencia citado, por lo que se estaría en el supuesto del nº 2 de la citada disposición transitoria.

Esta tesis no puede prosperar. El Real Decreto-Ley entró en vigor el 12 de febrero de 2012, conforme a su disposición final 16ª, que establece el inicio de esa vigencia en el día siguiente al de la publicación de la norma que tuvo lugar el 11 de febrero. Pues bien, en esa fecha -12 de febrero- no se había dictado resolución en el expediente, por lo que éste, iniciado el 31 de enero de 2012, se encontraba en tramitación. Resulta aplicable, por tanto, el nº 1 de la transitoria 10ª que se refiere a los expedientes que "estuvieran en tramitación a la entrada en vigor" del Real Decreto-Ley para establecer que se regirán por la normativa anterior; normativa que establecía la impugnación de la resolución administrativa a través de la modalidad procesal regulada en los arts. 151 y 152 de la LRJS .

No es aplicable el nº 2 de la disposición transitoria 10ª, porque se refiere a los expedientes resueltos en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley y es evidente que cuando el 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-Ley el expediente a que se refieren estas actuaciones no había sido resuelto.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS , no se imponen costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y Dª Encarna , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 4 de julio de 2012, en autos nº 104/12 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la entidad GRUPO MECANOTUBO, S.A., sobre impugnación de despido colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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