STSJ Comunidad de Madrid 636/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:11901
Número de Recurso497/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución636/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Rec. 497/2018 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0008422

Procedimiento Recurso de Suplicación 497/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 975/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 636

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a doce de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 497/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ALICIA GOMEZ BENITEZ en nombre y representación de D./Dña. Bernardo y D./Dña. Borja, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 975/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardo y D./Dña. Borja frente a FOGASA, TRANSPORTES

OCHOA SA, Clemente y Cristobal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Los demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de TRANSPORTES OCHOA S.A. EN LIQUIDACIÓN, con arreglo a las siguientes condiciones:

DON Bernardo : antigüedad de 27 de enero de 2003, categoría profesional de conductor mecánico y salario de 2.549,29 euros al mes con prorrata de pagas extra.

DON Borja : antigüedad de 5 de agosto de 2002, categoría profesional de mozo especialista y salario de

2.234,55 euros al mes con prorrata de pagas extra.

( Ficta confessio de la empresa demandada, ante su inasistencia al acto del juicio).

No consta que los demandantes ostenten o hayan ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

Los demandantes prestaban sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION000 ( f‌icta confessio de la empresa).

DON Bernardo, nacido el NUM000 de 1977, está casado y es padre de dos hijas menores de edad (folios 847 y 849).

TRANSPORTES OCHOA S.A. fue declarada en situación de concurso el 5 de julio de 2012 por el Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza, siendo sus administradores concursales DON Clemente y DON Cristobal (folios 594, 637 y 639).

El 25 de enero de 2012 la empresa solicitó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social autorización para proceder a la extinción y la reducción de jornada de 200 y de 736 trabajadores, respectivamente, basándose en causas económicas y productivas. Por medio de resolución administrativa de 23 de marzo de 2012 se acordó autorizar a TRANSPORTES OCHOA S.A. EN LIQUIDACIÓN la extinción de las relaciones laborales de 200 trabajadores de su plantilla, en un plazo de seis meses, así como la reducción en un 10% de la jornada de las relaciones laborales de los 736 trabajadores que componían la totalidad de la plantilla de la empresa. La indicada resolución obra a los folios 725 y siguientes, que se dan por reproducidos.

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Secretaría de Estado de Empleo de 3 de agosto de 2012 (folio 822).

Durante la tramitación del indicado expediente la empresa demandada aportó la memoria explicativa que f‌igura a los folios 741 y siguientes, que se dan por reproducidos (resulta de los folios indicados, que no han sido impugnados).

El 10 de agosto de 2012 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO interpuso demanda en impugnación de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de marzo de 2012. El conocimiento de esa demanda correspondió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que el 28 de octubre de 2013 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que obra a los folios 817 y siguientes, que se dan por reproducidos. Dicha sentencia es f‌irme.

La empresa demandada comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo el 23 de julio de 2012, con efectos de ese mismo día, por los motivos señalados en las comunicaciones entregadas al efecto, obrantes a los folios 714 y siguientes, que se dan por reproducidos.

No se puso a disposición de los demandantes el importe de sus indemnizaciones (se desprende de las propias cartas de extinción).

Los demandantes presentaron la papeleta de conciliación el 25 de julio de 2012. El acto de conciliación se intentó sin avenencia con la empresa demandada el 13 de agosto de 2012. Las demandas se interpusieron el 14 de agosto de 2012 (folios 1, 26 y 245).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Bernardo y DON Borja contra TRANSPORTES OCHOA S.A. EN LIQUIDACIÓN, DON Cristobal, DON Clemente y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la procedencia de la extinción del contrato de los demandantes y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Bernardo y D./Dña. Borja, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente por parte de TRANSPORTES OCHOA SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora que tiene por objeto: a.) la nulidad de las actuaciones; la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y c.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primero de los motivos se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denunciando vulneración del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 74.1, 75 y 91.2 de la LRJS y artículos 248.3 de la LOPJ en relación con los artículos 24 y 120 de la CE y 208.2 y 209 de la LEC al haberse vulnerado los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales entre las partes, con manif‌iesta falta de motivación e incongruencia, produciendo indefensión.

Entiende en esencia que al no haber comparecido la demandada que estaba correctamente citada y advertida de los efectos de su incomparecencia al acto de juicio oral en relación a la prueba de interrogatorio se debió aplicar por el órgano de instancia la llamada " f‌icta confessio " ( art. 91.2 LRJS) dictándose una sentencia favorable a los intereses del demandante, al no existir oposición a la demanda ni prueba alguna que contradiga o fundamente la aportada a los autos. Imputa asimismo a la sentencia falta de motivación clara que permita comprender el fallo desestimatorio; achacando a la sentencia incongruencia extra petitum.

En torno a la necesaria aplicación de la llamada " f‌icta confesio " sostenida por la recurrente, debemos señalar que como es sabido la aplicación en el proceso de la misma, que regula el art. 91.2 de la LRJS, no es de naturaleza imperativa, a tenor de lo que el precepto dicta, ya que tal posibilidad depende exclusivamente de la estricta voluntad del juez, aunque previamente a la vista oral se haya solicitado la práctica del interrogatorio del demandado, pues el órgano judicial valora la incomparecencia de la demandada dentro del total de la prueba practicada en autos.

En cuanto a la llamada incongruencia extra petitum, asimismo invocada, no se ha producido a juicio de la Sala, pues no se han alterado los términos del debate habiéndose ajustado la resolución que se recurre al objeto del proceso tanto en el resultado pretendido, como en los hechos y fundamentos jurídicos que han sustentado la pretensión y la decisión f‌inal.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del...

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