ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:136A
Número de Recurso2175/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "Buildingrade, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación; asimismo la representación procesal de D. Claudio, D.ª Begoña, D. Íñigo, D.ª Macarena, D. Segundo, D.ª Adela, D. Adolfo y D.ª Alicia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, todos ellos contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 773/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la entidad "Buildingrade, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. La procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Claudio, D.ª Begoña, D. Íñigo, D.ª Macarena, D. Segundo, D.ª Adela, D. Adolfo y D.ª Alicia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013 la parte recurrente/recurrida "Buildingrade, S.L." muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente/recurrida, mediante escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas expuestas.

  6. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad/resolución de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Buildingrade, S.L." se interpuso al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC, y se articuló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del art. 218 LEC, por considerar que la sentencia recurrida adolece de incongruencia al no haber resuelto sobre los siguientes puntos: a.- sobre que la ejecución del contrato litigioso en los términos pactados es totalmente imposible de conformidad con el dictamen pericial; b.- sobre si la cantidad inicial pagada es o no excesiva y en que porcentaje debería moderarse y c.- respecto de la resolución contractual por dolo y mala fe de los demandados; como segundo motivo se alegó la infracción del art. 348 LEC por no valorar expresamente el informe pericial aportado como documento II de los adjuntados con la demanda.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en cinco motivos: como primer motivo alega la infracción de los arts. 1103, 1152 y 1154 CC en relación con la capacidad de moderación de las obligaciones por parte de los Tribunales. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha resuelto si procede o no la moderación por esta parte sobre la cantidad que fue entregada como pago inicial para la celebración del contrato, por lo que concluye ha existido una vulneración del art. 218 LEC; como segundo motivo se alega la vulneración del art. 1469 CC, sostiene la recurrente que cabe la rescisión del contrato de compraventa atendiendo al número real de metros construibles; como tercer motivo alega la infracción de los arts. 1182, 1184 y 1272 CC, mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha resuelto, de conformidad con el planeamiento urbanístico, que el contrato es de imposible ejecución; como cuarto motivo alega la infracción de los arts. 1101, 1106, 1107, 1108, 1265, 1266, 1269 y 1303 CC, y sostiene que el contrato de compraventa está viciado de nulidad por error en el consentimiento, ya que los vendedores, parte demandada, consiguieron la venta de algo que efectivamente no tenían; como quinto motivo alega la infracción del art. 1124 CC. Mantiene la parte recurrente que los demandados consiguieron confundir al representante de la entidad recurrente y no detallaron la situación urbanística, incumpliendo con los deberes y obligaciones pendientes de cumplimiento para la efectiva construcción.

  2. - En primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    En relación a este extremo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal ( STS 16-3-90). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98).

    Partiendo de lo expuesto, centra la recurrente el recurso extraordinario, respecto del motivo primero, en una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, al no haber resuelto ésta sobre si la ejecución del contrato litigioso en los términos pactados es totalmente imposible de conformidad con el dictamen pericial, así como en si la cantidad inicial pagada es o no excesiva y en que porcentaje debería moderarse y finalmente sobre la omisión en relación con la petición de resolución contractual por dolo y mala fe de los demandados. Pues bien, de la lectura detenida de los Fundamentos de Derecho Tercero, Quinto y Sexto, no cabe otra conclusión que la de que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones ejercitadas por la ahora parte recurrente, cuestión distinta es que dichas conclusiones no sean del agrado de alguna de las partes, y que aquellas conclusiones, sin perjuicio de haberse valorado todas y cada una de las pruebas practicadas, se derivan esencialmente de la interpretación del contrato de opción de compra, y fundamentalmente del a estipulación 6.ª, relativa a las consecuencias del incumplimiento. No obstante lo anterior, y ante las alegaciones insistentes de la entidad recurrente atinentes a la diferencias de metros construibles según la calificación urbanística final de las fincas, la sentencia recurrida valora acertadamente, que al no haberse producido la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación que afecta a las fincas objeto de contrato, no es posible determinar en que condiciones y cual habrá de ser la calificación urbanística final, y que por tanto, en que grado o no, podrá verse afectada la entidad recurrente como optante de las mismas.

    En cuanto al motivo segundo se alegó la infracción del art. 348 LEC por no valorar expresamente el informe pericial aportado como documento II de los adjuntados con la demanda, denunciándose por tanto una falta de motivación de la sentencia. Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicialexhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que laspartes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debenconsiderarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales quevengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido loscriterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ),es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa lleva a la inadmisión del motivo, puesto que examinada la fundamentación de la sentencia recurrida, se concluye de un lado sobre la motivación correcta y adecuada de todos y cada uno de los medios probatorios, esencialmente del contrato litigioso y su clausulado, y del resto de la documental obrante en autos por parte del Tribunal Sentenciador, y que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente, de la lectura y análisis del motivo, no es sino una discrepancia o divergencia, legítima y entendible, con las conclusiones alcanzadas por aquél, en la valoración conjunta de la prueba practicada, lo que por tanto, no afecta al deber de motivación de las sentencias impuesto constitucional y legalmente.

  3. - En cuanto al recurso de casación, en primer lugar y por lo que respecta a los motivos primero y tercero, incurre en la causa de inadmisión por plantear una cuestión de naturaleza procesal, que excede del ámbito de la casación ( artículo 483.2, de la LEC. en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).

    Efectivamente, la parte recurrente, en el primer motivo, y pese a alegar la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva o jurídica, tales como los arts. 1103, 1152 y 1154 CC, en relación con la capacidad de moderación de las obligaciones por parte de los Tribunales, lo que verdaderamente plantea es que la sentencia recurrida no ha resuelto si procede o no la moderación por esta parte sobre la cantidad que fue entregada como pago inicial para la celebración del contrato, y concluye ha existido una vulneración del art. 218 LEC, planteando por tanto una cuestión de estricta naturaleza procesal como es la de la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada; asimismo en el motivo, aunque cita preceptos sustantivos como son los arts. 1182, 1184 y 1272 CC, lo que denuncia, nuevamente, es una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida por no haber resuelto ésta, de conformidad con el planeamiento urbanístico, que el contrato es de imposible ejecución. Claramente, pues, la entidad recurrente plantea, en los motivos destacados, una cuestión de naturaleza básicamente procesal, como es la incongruencia de la sentencia, la cual no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  4. - Por lo que respecta a los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de pretender una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba ( art. 483.2,2.º de la LEC 2000). Pues bien, la parte recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, en cuanto que considera que ha quedado acreditado que cabe la rescisión del contrato de compraventa atendiendo al número real de metros construibles (motivo segundo), así como que el contrato de compraventa está viciado de nulidad por error en el consentimiento, ya que los vendedores, parte demandada, consiguieron la venta de algo que efectivamente no tenían (motivo cuarto) y finalmente, (motivo quinto), ha resultado probado que los demandados consiguieron confundir al representante de la entidad recurrente y no detallaron la situación urbanística, incumpliendo con los deberes y obligaciones pendientes de cumplimiento para la efectiva construcción del terreno objeto de la litis. Para fundamentar dichas conclusiones efectúa una particular y subjetiva valoración del conjunto de la prueba practicada, tanto de la interpretación del contrato, como de la prueba documental, testifical y pericial. Dichas alegaciones son insostenibles en el ámbito de la casación a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En este sentido, la AP tras efectuar la labor de interpretación del contrato de compraventa litigioso así como la valoración del resto de la prueba practicada, esencialmente de la documental, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero,- confirmando los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en primera instancia, que no cabe la nulidad del contrato de opción de compra por error en el consentimiento o por dolo de los concedentes, porque atendiendo a la literalidad del contrato formalizado, y si bien es verdad se indicaba en este que la condición de las fincas objeto de opción de compra era la de "urbanas", es cierto también que igualmente se indicaba en aquél, hecho por tanto, expresamente conocido y consentido por la ahora entidad recurrente, que las fincas se hallaban sujetas a un Plan General de Ordenación Urbana. Asimismo, y atendiendo a la efectiva y posterior calificación de tal suelo, el contrato regula, indica la AP, a efectos de determinación real del precio a abonar, los parámetros para fijar el mismo de acuerdo con la calificación definitiva. De tales hechos probados, concluye la sentencia recurrida, de forma motivada, no solo que no se aprecia causa de nulidad del contrato de opción de compra suscrito entre los litigantes, sino que, a tenor de la regulación del mismo, no cabe rescisión del contrato y que asimismo no procede la resolución del contrato, también interesada por la recurrente, porque no ha quedado probado la mala fe de los concedentes en cuanto que la situación real y urbanística de las fincas era pública y notoria y la recurrente tuvo opción de informarse y conocer dicha situación urbanística.

    Partiendo de lo expuesto, y de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida se ha de concluir que lo que verdaderamente pretenden la parte recurrente es una nueva y favorable interpretación de la prueba practicada en autos, y de las consecuencias derivadas de aquella, interpretación y valoración general que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la entidad "Buildingrade, S.L.", declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente/recurrida de D. Claudio, Dª Begoña, D. Íñigo, Dª Macarena, D. Segundo, Dª Adela, D. Adolfo y Dª Alicia, procede imponer las costas a la parte recurrente "Buildingrade, S.L.".

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente "Buildingrade, S.L.", de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, D.ª Begoña, D. Íñigo, D.ª Macarena, D. Segundo, D.ª Adela, D. Adolfo y D.ª Alicia, procede su admisión.

  9. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados por la representación procesal de D. Claudio, D.ª Begoña, D. Íñigo, D.ª Macarena, D. Segundo, D.ª Adela, D. Adolfo y D.ª Alicia, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente/recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Buildingrade, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 773/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura, con pérdida de los depósitos constituidos; con imposición de las costas procesales.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, D.ª Begoña, D. Íñigo, D.ª Macarena, D. Segundo, D.ª Adela, D. Adolfo y D.ª Alicia contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 773/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente/recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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