ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "RIOCEREZO GREEN, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 544/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las representaciones procesales de las partes con fechas 31 de enero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dª Elena Puig Turegano se ha presentado escrito en fecha 14 de febrero de 2013, en nombre y representación de D.ª Francisca , D.ª Salome y D. Ángel , personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, el procurador D. José Luis Torrijos León presentó escrito con fecha 7 de marzo de 2013, en nombre y representación de "RIOCEREZO GREEN, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 24 de septiembre de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto.

  5. - Con fecha 9 de octubre de 2013, la representación procesal de la indicada parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso deducido de contrario. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013 la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que su recurso cumple con todos los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, en cuya demanda principal se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa y por vía reconvencional se interesaba que, en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus , se moderase el precio pactado, reduciéndolo al 50% o en su caso en la cuantía que resultase de la prueba pericial sobre el valor de mercado actual de los mismos, declarando la obligación de la compradora de pagar solo ese importe, que excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , siendo adecuado el cauce de acceso a casación invocado.

  2. - El recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC se desarrolla cinco motivos. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 1504 del Código Civil en relación con el art. 1124 del mismo texto legal y en él se alega que el requerimiento efectuado reúne los requisitos para desplegar su eficacia resolutoria ya que en el se expresa la intención de dar por resuelto el contrato, fue recibido por el comprador que además nunca se opuso, contiene una intimación referida no al pago del precio sino a que se allane el comprador a la resolución y no queda sin efecto porque se conceda un término de gracia para el pago. Añade que los documentos 9 y 11 de la demanda en los que se basa la sentencia recurrida para determinar que se abandonó la vía de la resolución contractual y se dio inicio a la del cumplimiento fueron elaborados unilateralmente por la parte contraria mucho después de haber requerido de resolución y de transcurrir el plazo de cortesía dado. Por tanto, concluye que al estar resuelto el contrato con base en el requerimiento efectuado no puede pretenderse ejercitar una acción de cumplimiento porque la parte demandante ya hizo uso de la facultad de resolución ex lege. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1258 del CC y por ende de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en tanto en cuanto la sentencia recurrida no aplica al caso esta cláusula, siendo plenamente aplicable ya que la grave crisis económica que sufre España era una circunstancia extraordinaria e imprevisible en el sector de la construcción. En el motivo tercero se reitera la infracción de art. 1258 del CC por inaplicación de las normas de integración contractual en el contenidas: principios de buena fe contractual, justo equilibrio de las prestaciones y equidad y en él se denuncia la falta de integración judicial del contrato con tales principios para restablecer el equilibrio de las obligaciones suscritas dada la desproporción entre el precio pactado y el valor real de los bienes que se obtienen por ese precio. En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 1281 del CC ya que según se expone la sentencia recurrida no atiende a la literalidad de lo manifestado en el documento n.º 6 de la demanda al obviar que en el mismo se dice que el requerimiento se efectúa al amparo del art. 1504 del CC , debiendo entenderse resuelto el contrato. En el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos y sus elementos, ya que la sentencia recurrida basándose únicamente en la prueba de presunciones afirma la inexistencia de circunstancias que permitan la quiebra del art. 1258 del CC en relación con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus llegando a conclusiones irracionales y absurdas con absoluto desprecio de las pruebas existentes que acreditan el carácter sobrevenido e imprevisible del estallido de la burbuja inmobiliaria.

  3. - Planteado en esos términos el recurso de casación, los motivos primero y cuarto incurren en la causa de inadmisión siguiente: falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en la LEC ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por cuanto se pretende una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia al sustituirse la interpretación contractual que esta lleva a cabo, por la propia y alternativa de la parte recurrente ( art. 483.2,, en relación con el art. 477.1 de la LEC ), pues se aprecia que en el motivo primero aunque se alega la infracción formal del art. 1504 del CC , lo que se pretende es una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia, para considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo, extremo que se corrobora en el desarrollo del motivo cuarto. Además en estos dos motivos se soslayan las conclusiones de la Audiencia, contenidas en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sobre el carácter resolutorio del requerimiento efectuado (contenido en el documento n.º 6 de la demanda) y la valoración probatoria de los documentos 9 y 11 aportados con la demanda, planteando exclusivamente, así, una cuestión relativa a la interpretación del contenido del documento n.º 6 de la demanda de forma parcial e interesada, ya que en el mencionado Fundamento se dice que las partes no daban por hecho que se hubiera optado por la resolución de la compraventa, sino que más bien de la documental obrante en las actuaciones (documentos 9 y 11 de la demanda) se apreciaba que el abandono de la vía de la resolución contractual y el inicio de la del cumplimiento. De lo expuesto se advierte que lo que realmente pretende la recurrente es una revisión en este ámbito casacional de la interpretación del documento n.º 6 de la demanda y del carácter resolutorio o no del requerimiento que se contiene, hecho por la sentencia de apelación, y ya esta Sala ha declarado reiteradamente que "la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta", nada de lo cual es predicable de la interpretación alcanzada en la sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público.

    Tampoco puede ser admitido el motivo quinto del recurso al incurrir también en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en la LEC ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, ya que en el mismo aunque formalmente se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos, se cuestiona el resultado que de la prueba de presunciones hace la sentencia recurrida y las conclusiones que se extraen de la misma, las cuales, según se alega son ilógicas y arbitrarias, no siendo el recurso de casación el cauce adecuado para plantear este tipo de cuestiones.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  5. - Finalmente, procede admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 479.1 y 3 y 481 de la misma Ley procesal .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "RIOCEREZO GREEN, S.L." contra la sentencia dictada, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 544/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. - ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN citado.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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