SAP Álava 642/2012, 17 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil) |
Fecha | 17 Diciembre 2012 |
Número de resolución | 642/2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/005940
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 544/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 795/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: David, Zaira y Constanza
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: J. IGNACIO SANZ EMPERADOR, J. IGNACIO SANZ EMPERADOR y J. IGNACIO SANZ EMPERADOR
Recurrido/a / Errekurritua: RIOCEREZO GREEN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de diciembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 642/12
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 544/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 795/12, promovido por Dª Constanza, Dª Zaira y
D. David dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador yrepresentados por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díaz, frente a la sentencia dictada en fecha 16.04.2012, siendo apelado-impugnante RIOCEREZO GREEN, S.L. dirigida por el Letrado D. Ángel Rodríguez García y representada por el Procurador
D. José Ignacio Beltrán Arteche. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por doña Constanza, don David y doña Zaira, representados por la Procuradora señora Carranceja Díez, y la reconvención planteada por la mercantil RIOCEREZO GREEN S.L., representada por el Procurador señor Beltrán Arteche, debo condenar, y condeno, a la demandada, RIOCEREZO GREEN S.L. a abonar a los actores la cantidad de 324.114,51 euros, que es efecto de la reducción del precio pactado por circunstancias excepcionales sobrevenidas con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa de 13 de diciembre del 2006, y que éstos se repartirán conforme a su participación en los créditos que han sido objeto de su demanda en base a sus respectivas posiciones jurídicas en el reparto hereditario.
Dicha cantidad devengará los intereses calculados conforme al Fundamento Quinto de esta sentencia.
Todo ello, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia.
Respecto de las medidas cautelares adoptadas por auto de 17 de junio del 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concede a las partes el término común de diez días para alegar lo que estimen conveniente sobre su alzamiento, mantenimiento o modificación. Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza separada 6 del 2011 para, en ella, acordar sobre dicha cuestión, una vez practicada la audiencia de partes".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de
D. David, Dª Zaira y Dª Constanza, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23.05.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de RIOCEREZO GREEN, S.L. escrito de oposición al recurso y de impugnaciòn de la sentencia apelada, elevándose, tras cumplimentarse los trámites correspondientes, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05.09.2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 10.10.2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Recurre en apelación la parte actora- reconvenida, e impugna la sentencia apelada la parte demandada- reconviniente.
Entrando en el examen de la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas de adverso y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, ya que si bien la petición que la parte impugnante articula en su impugnación: que se acuerde la resolución del contrato efectuada por la misma, no se ajusta a lo por ella interesado tanto en su contestación a la demanda como en su demanda reconvencional, de la lectura íntegra, y no sólo del suplico de la impugnación, resulta que por dicha parte se sostiene la resolución del contrato en base al requerimiento resolutorio de la otra parte, que el Juzgador a quo ha incurrido en una clara infracción de ley aplicable al concluir la inexistencia de requerimiento notarial con finalidad resolutoria y que impugna la estimación parcial de la acción de cumplimiento ejercitada de contrario, en base a la inexistencia de acción personal de cumplimiento por inexistencia de contrato vigente, sumado a la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, lo cual revela que lo que pretende en realidad es la desestimación de la demanda, encajando esta petición y su soporte en los parámetros establecidos por el artículo 456.1 de la L.E.C ., y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que esta Sala comparte con el Juzgador de instancia que no es apreciable requerimiento resolutorio, y ello dado que:
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