SAP Álava 642/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución642/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/005940

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 544/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 795/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: David, Zaira y Constanza

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: J. IGNACIO SANZ EMPERADOR, J. IGNACIO SANZ EMPERADOR y J. IGNACIO SANZ EMPERADOR

Recurrido/a / Errekurritua: RIOCEREZO GREEN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a/ Abokatua: ANGEL RODRIGUEZ GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de diciembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 642/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 544/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 795/12, promovido por Dª Constanza, Dª Zaira y

D. David dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador yrepresentados por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díaz, frente a la sentencia dictada en fecha 16.04.2012, siendo apelado-impugnante RIOCEREZO GREEN, S.L. dirigida por el Letrado D. Ángel Rodríguez García y representada por el Procurador

D. José Ignacio Beltrán Arteche. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por doña Constanza, don David y doña Zaira, representados por la Procuradora señora Carranceja Díez, y la reconvención planteada por la mercantil RIOCEREZO GREEN S.L., representada por el Procurador señor Beltrán Arteche, debo condenar, y condeno, a la demandada, RIOCEREZO GREEN S.L. a abonar a los actores la cantidad de 324.114,51 euros, que es efecto de la reducción del precio pactado por circunstancias excepcionales sobrevenidas con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa de 13 de diciembre del 2006, y que éstos se repartirán conforme a su participación en los créditos que han sido objeto de su demanda en base a sus respectivas posiciones jurídicas en el reparto hereditario.

Dicha cantidad devengará los intereses calculados conforme al Fundamento Quinto de esta sentencia.

Todo ello, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia.

Respecto de las medidas cautelares adoptadas por auto de 17 de junio del 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concede a las partes el término común de diez días para alegar lo que estimen conveniente sobre su alzamiento, mantenimiento o modificación. Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza separada 6 del 2011 para, en ella, acordar sobre dicha cuestión, una vez practicada la audiencia de partes".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. David, Dª Zaira y Dª Constanza, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23.05.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de RIOCEREZO GREEN, S.L. escrito de oposición al recurso y de impugnaciòn de la sentencia apelada, elevándose, tras cumplimentarse los trámites correspondientes, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05.09.2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 10.10.2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la parte actora- reconvenida, e impugna la sentencia apelada la parte demandada- reconviniente.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas de adverso y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, ya que si bien la petición que la parte impugnante articula en su impugnación: que se acuerde la resolución del contrato efectuada por la misma, no se ajusta a lo por ella interesado tanto en su contestación a la demanda como en su demanda reconvencional, de la lectura íntegra, y no sólo del suplico de la impugnación, resulta que por dicha parte se sostiene la resolución del contrato en base al requerimiento resolutorio de la otra parte, que el Juzgador a quo ha incurrido en una clara infracción de ley aplicable al concluir la inexistencia de requerimiento notarial con finalidad resolutoria y que impugna la estimación parcial de la acción de cumplimiento ejercitada de contrario, en base a la inexistencia de acción personal de cumplimiento por inexistencia de contrato vigente, sumado a la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, lo cual revela que lo que pretende en realidad es la desestimación de la demanda, encajando esta petición y su soporte en los parámetros establecidos por el artículo 456.1 de la L.E.C ., y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que esta Sala comparte con el Juzgador de instancia que no es apreciable requerimiento resolutorio, y ello dado que:

- el Tribunal Supremo viene sosteniendo en sentencias como la de 23 de mayo de 1981, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 del Código sustantivo, presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, precisamente...

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