La cláusula rebus sic stantibus. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la Sala Primera, de 17 de enero de 2013

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas199-245

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I Consideraciones previas. Concepto y fundamento de la cláusula rebus sic stantibus

En el ámbito del derecho de contratos contenido en el Código Civil de 1889 rige el principio de pacta sunt servanda o vinculación contractual, regulado en los artículos 1258 y 10911. Tal principio es consustancial a la idea de contrato e indispensable para el desarrollo de la actividad económica bajo el prisma de una total seguridad jurídica. No hay contrato sin consentimiento y, una vez otorgado el mismo, los contratos obligan a cumplir aquello libremente asumido. Al ser el contrato fuente de las obligaciones surge entre las partes un vínculo de carácter obligatorio que convierte en debida una serie de conductas de los contratantes. Por otra parte, es incuestionable que éstos están obligados al cumplimiento exacto de aquellos pactos, cláusulas o condiciones siempre que respeten los límites de la ley (imperativa), la moral o el orden público fijados en el artículo 1255 del Código Civil en cuanto forman parte de su reglamentación contractual. El sistema del Código Civil parte, por tanto, de una ilimitada fuerza obligatoria de lo pactado, lo que no representa otra cosa que la consagración del dogma de la autonomía de la voluntad de los sujetos y de un total respecto al contrato 2. Ahora bien, el citado

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artículo 1255 del Código Civil no implica necesariamente una limitación de mínimos, de tal modo que, todo lo no previsto, no tiene cabida en el contrato. O lo que es lo mismo, que los pactos alcanzados por los contratantes, o mejor aún, la falta total de pactos sobre una determinada cuestión no supone o, al menos, no lo supone siempre, la exclusión (imposible o inoperante) de la ley imperativa, ni una limitación a la integración del contrato por la buena fe, los usos, la ley dispositiva y, en última instancia, por la propia teoría general del contrato (artículo 1258 del Código Civil)3. Por otra parte, el absoluto respeto a lo pactado supone que con posterioridad a la celebración del contrato, esto es, durante su ejecución, no pueda alterarse o revisarse su contenido, o incluso dejarlo sin efecto, fuera de los casos que el ordenamiento permite, sea con carácter general, o sea con carácter específico para un contrato particular.

En este contexto, afirma CASTIÑEIRA que «el principio pacta sunt servanda tiene una doble vertiente: una positiva y otra negativa. La positiva consiste en que las partes contratantes se obligan a todo aquello expresamente pactado, así como a cualesquiera otras consecuencias derivadas de las fuentes de interpretación e integración previstas por el ordenamiento (artículo 1258 del Código Civil). La vertiente negativa, por el contrario, se caracteriza por la ir relevancia de cualesquiera otros elementos o circunstancias no contempladas o no deducibles, a través de una interpretación o de la integración (cuando ésta debe tener lug ar), del contrato»4.

Sobre tales bases, es evidente que, si el consentimiento es libre y consciente, se presupone que ambas partes consideran que el contrato y los pactos que alcanzan les son beneficiosos y el cumplimiento será algo querido. Sin embargo, el problema surge cuando el cumplimiento de aquel contrato libre o voluntariamente asumido no es benef icioso o no lo es para una de las par tes en las mismas condiciones iniciales. Es en ese momento cuando se generaliza y alcanza opera-tividad el principio pacta sunt servanda y se garantiza el cumplimiento de lo acordado, a pesar de que el cumplimiento o el propio contrato no sea querido por las partes y, asimismo, adquiere especial protagonismo la idea del riesgo contractual. Si el riesgo es común y afecta por igual a ambas par tes, éstas procederán a alcanzar un nuevo equilibrio contractual. Si, por el contrario, se residencia en una de las partes, y resulta indiferente, o incluso beneficia a la contraparte, es cuando el riesgo adquiere especial operatividad. Es por lo que se puede decir que la auto-nomía de la voluntad y el pacta sunt servanda en su doble perspectiva están ínti-

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mamente relacionados con la temática de la distribución de riesgo5. Y, asimismo, conviene señalar que el pacta sunt servanda no es absoluto e ilimitado en sus términos, sino que los límites los marca el artículo 1255 del Código Civil y, por ende, la propia teoría general del contrato en su aplicabilidad a la propia relación contractual. De ahí que se pueda decir que el consentimiento contractual y el pacta sunt servanda en materia de distribución de riesgo, cuando no los ha previsto el legislador en el tipo contractual concreto, o las partes no lo han establecido en el clausulado correspondiente, determina la aplicación de otros elementos de la teoría general del contrato. Al respecto, señala DÍEZ-PICAZO que hay un marco de previsión y, por la misma razón, un marco de riesgo6.

El contrato representa, pues, un sistema de distribución o de reparto de riesgos, bien porque así lo determine el legislador atendiendo al tipo contractual, bien porque lo hayan pactado las partes en uso del principio de autonomía de la voluntad (cláusula de revisión, de imprevisión, de fuerza mayor o de hardship, de rene-gociación o adaptación del contrato)7. La labor de los tribunales se considera de especial trascendencia cuando las partes no han pactado nada o hay ausencia de previsión legal.

Por otra parte, no cabe duda que el absoluto respeto a lo pactado no per mite que con posterioridad a la celebración del contrato se pueda alterar o re visar su contenido, o incluso dejarlo sin efecto, fuera de los casos establecidos en el ordenamiento jurídico con carácter general o en particular para el tipo específico de contrato, o cuando las partes han convenido algún tipo de estipulación al respecto. Ahora bien, es evidente que durante la ejecución del contrato pueden acaecer circunstancias imprevistas o no tenidas en cuenta al fijar el contenido del contrato, que modifican precisamente la situación inicial pactada. Ante tal alteración de las circunstancias, el ordenamiento jurídico en ocasiones reacciona, proporcionando los correspondientes resortes jurídicos que posibiliten una solución adaptada a las nuevas circunstancias, como la imposibilidad de cumplimiento de la prestación en sus diferentes modalidades que haya acontecido por culpa del deudor o por caso fortuito, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas que permite invocar la resolución del contrato (artículo 1124 del Código Civil), el desistimiento unilateral (artículo 1594 del Código Civil), el tratamiento de los vicios del consentimiento, en concreto, la doctrina del error; la regulación del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, o la revocación de las donaciones.

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Pero fuera de los supuestos mencionados cabe plantearse qué hacer ante la existencia de un acontecimiento imprevisible y extraordinario que hace excesivamente onerosa la obligación, e irrazonablemente desproporcionada con la contraprestación que se recibe de la otra parte y que puede conducir a una reformulación de las obligaciones derivadas de un contrato más allá del cual fuese su tenor. Sobre tales bases, hay que señalar que el concepto de riesgo guarda estrecha relación con el de la imprevisibilidad y con el alea normal del contrato, aspectos ambos que, como se indica, forman parte de los requisitos o presupuestos exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus8. A tal fin, algunos ordenamientos como el nuestro no ofrecen una solución legislativa a la cuestión justificando tal ausencia en el máximo respeto a la voluntad contractual —pacta sunt servanda— y a la exigencia de preservar la seguridad jurídica en el tráfico contractual que impide a las partes que puedan sustraerse al cumplimiento de lo pactado, de las obligaciones asumidas mediante la prestación del correspondiente consentimiento, aun existiendo dificultades sobrevenidas o pérdida del propio interés contractual y pref ieren dejar en manos de los Tribunales las distintas soluciones a adoptar, aplicando la cláusula rebus sic stantibus9, la teoría de la presuposición, de la imprevisión, de la frustración del fin del contrato, de la base del negocio o de la ruptura del equilibrio contractual10. Para fundamentar

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su aplicación, los tribunales se apoyan bien en los textos positivos que se refieren a la buena fe como fuente de reglamentación contractual (artículo 1258 del Código Civil)11, bien en la equidad12, en los principios generales del derecho, en una adecuada interpretación del requisito de la causa13, e incluso en la doctrina del enriquecimiento injusto, en el error o en la rescisión por lesión14. Y se considera como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las presta -

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ciones15. En estos casos, no hay imposibilidad de cumplir la prestación, pero la ejecución resulta muy difícil para el deudor y es posible que pretenda la modificación o incluso la resolución del contrato por la concur rencia de un acontecimiento extraordinario e imprevisible, sobrevenido durante la ejecución del contrato, que hace excesivamente onerosa su obligación e irrazonablemente desproporcionada con la prestación que recibe de la otra parte.

Por contraste, otros ordenamientos sí ofrecen una regulación de la regla rebus sic stantibus como remedio para restablecer el equilibrio contractual alterado. Así, el derecho civil navarro incluye una regla general sobre alteración de...

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