ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Miguel , presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª), aclarada por auto de 20 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación nº 651/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, por escrito presentado el 3 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Miguel , en concepto de recurrente. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Teodosio , como recurrido.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2013, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente por escrito presentado el 24 de octubre de 2013, formulaba alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandado, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa de una vivienda y un local comercial con una planta de sótano, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal, siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    La parte recurrente, articula el escrito de interposición del recurso de casación por el cauce del ordinal segundo y tercero del artículo 477.2 de la LEC , y el recurso extraordinario por infracción procesal lo formula al amparo del art. 469.1 , 2 º, 3 º y 4º de la LEC .

  2. - Entrando en primer lugar en el análisis del cauce utilizado para formular los recursos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista del art. 481.1 y art. 477.2, de la LEC , por indicar dos modalidades de acceso al recurso, a tenor del acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, lo que determina que no se analice el interés casacional que ha sido invocado, por cuanto el procedimiento seguido ha sido en atención a la cuantía del pleito y ésta supera el límite legal fijado en 600.000 Euros.

    Partiendo de esta premisa debemos dar respuesta en primer lugar a las infracciones que el recurrente desarrolla en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Denuncia en el apartado a) la infracción de los artículos 218.1 y 216 ambos de la LEC , así como el artículo 24 de la Constitución , mantiene el recurrente que es valida y eficaz la resolución contractual que realizó por requerimiento notarial el 13 de enero de 2009, y además resulta incongruente y contrario al principio de justicia rogada que la sentencia de primera instancia realice el análisis de la aplicación de la Ley 57/1968 de 27 de julio cuando las partes no habían solicitado tal petición, y se llega a una conclusión desfavorable para los intereses del demandado recurrente, pues el incumplimiento debe imputarse exclusivamente a la parte vendedora. En el apartado b) alega la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, en concreto del art. 326 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 y 2 de la LEC , y el artículo 14 y 24 de la Constitución , por error de la valoración del documento 15 de la contestación a la demanda y el documento nº 18 de la demanda principal, al haber sido condenado en costas el demandado, recurrente, por la desestimación de su demanda reconvencional.

    El recurso, en relación a los dos apartados incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:

    1. en cuanto a la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida que resuelve sobre una petición que las partes no plantearon, es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ). El principio de congruencia aparece ligado al principio de aportación de parte, regulado en el artículo 216 LEC , que proclama el principio de justicia rogada, y que establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP 978/2004 ).

      Las doctrinas anteriormente expuestas llevan a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto porque a la vista de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda principal, acción de cumplimiento de contrato de compraventa de una vivienda y un local comercial con una planta de sótano, y en la demanda reconvencional, la resolución del mencionado contrato de compraventa, las sentencias de primera instancia y apelación resuelven conforme a los términos del debate, sin que se haya producido una alteración de los términos del mismo, que dan respuesta a la esencialidad o no del plazo de entrega de la vivienda, para determinar en su caso el incumplimiento de lo pactado por las partes, habiendo tenido el recurrente la oportunidad de defenderse de lo solicitado en la demanda, sin que por ello se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. en relación al apartado referido a la vulneración de la valoración de la prueba referida al documento 15 de la contestación a la demanda y el documento nº 18 de la demanda principal, el recurrente mantiene que hay un agravio comparativo contrario al principio de igualdad, por el hecho de que "COMERCIAL ANEUL S.L", no fue condenada en costas por la desestimación de las pretensiones respecto a las codemandadas, y el recurrente, demandado reconvencional fue condenado a las costas por la desestimación de la reconvención formulada; el apartado no puede ser admitido, el argumento expuesto carece de base legal a tenor del fundamento de la sentencia recurrida, que ha aplicado la facultad que ofrece el art. 394, teniendo en cuenta la falta de legitimación pasiva de las codemandadas por su condición de no ser parte en el contrato de compraventa, de manera que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que podemos encontrar compendiada en la STC 161/2008, de 12 de diciembre : «en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo , FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales», circunstancia que no acontece en el presente caso, dado que no se da la identidad del supuesto, para aplicar el mismo criterio, en relación a la facultad que reconoce al Juez el art. 394 de la LEC .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente, que desarrolla en dos motivos.

    En el primer motivo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1255 con relación a la aplicación al presente caso de la Ley 57/1968 de 27 de julio y el artículo 1281 del Código Civil . Solicita la revisión de la interpretación del contrato que hizo la juzgadora de instancia y que fue confirmada por la Audiencia, mantiene el recurrente que el incumplimiento ha sido exclusivo de la vendedora, por falta de entrega de la obra en el plazo, no ha habido novación de la cláusula quinta del contrato, y esta establece un plazo para la entrega, que al referirse al art. 3 de la Ley 57/1968 , determina implícitamente su carácter de esencial, debe prevalecer la interpretación literal, por tanto se debió imputar el incumplimiento del contrato exclusivamente a la parte vendedora y declarar la resolución del contrato de compraventa, así la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que no existe "lex privata" que determine la esencialidad del plazo es arbitraria, ilógica e ilegal.

    El motivo no puede ser admitido incurre en la causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC , por falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso.

    Pues bien, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 1 de octubre de 2010, RC nº 633/2006 , 16 de marzo de 2011, RC nº 200/2007 , entre otras).

    En el presente caso la Audiencia la concluye tras la valoración de la prueba que ha quedado practicada, que no hay ninguna cláusula contractual que incluya de manera expresa que el plazo de entrega de la vivienda sea esencial, pues los graves efectos resolutorios del contrato que se derivarían de su incumplimiento, exigen su expresa mención contractual no puede llegarse a interpretar unos hechos para presumir la esencialidad del plazo, interpretación que a tenor de la doctrina expuesta no puede ser revisada por medio del recurso de casación, al no resultar ilógica ni arbitraria, dada las circunstancias particulares que se dan en el presente caso, pues de la prueba practicada se constata que el retraso en al entrega está motivado asimismo porque el comprador había modificado totalmente la distribución de dicha vivienda respecto de lo que estaba proyectado, de manera que, no se pueden considerar infringidas las normas sobre interpretación de los contratos, pues el recurrente se limita a justificar que la apreciación realizada por la Audiencia no es correcta, plantea una interpretación con el propósito de sustituir la que contiene la sentencia recurrida por sus propias conclusiones.

    En relación al segundo motivo del recurso de casación referido al interés casacional, el recurso no puede ser admitido, por cuanto como ya hemos referido al vía correcta de acceso al recurso de casación es el ordinal segundo del art. 477.2, de la LEC , de manera que el alcance y la denuncia del interés casacional resulta meramente indicativo en apoyo de las infracciones sustantivas que han sido denunciadas por tratarse el presente caso de un procedimiento seguido por cuantía, superior a 600.000 Euros, que es la modalidad de acceso en los que no es necesaria que concurra el presupuesto del interés casacional.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 24 de octubre de 2013, en cuanto a la admisión del los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Miguel , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª), aclarada por Auto de 20 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación nº 651/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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