ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:99A
Número de Recurso972/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Jardín de Lugo, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 440/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de Jardín Lugo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª Petra y D. Roberto , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 29 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de cumplimiento de contrato de compraventa, y, en la reconvención, acción de resolución contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante-reconvenida y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene un único motivo.

    En el encabezamiento del motivo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la infracción de los arts. 1105 y 1124 CC y de la Ley 57/68.

    En el desarrollo del motivo, en síntesis, se alega que la sentencia recurrida al establecer que resulta indiferente la causa del retraso de la entrega de la vivienda, vulnera la doctrina jurisprudencial del TS que reserva la resolución contractual para aquéllos casos en que exista una actitud deliberadamente rebelde contraria al cumplimiento o una inactividad o pasividad del deudor (cita las sentencias de 13 de marzo de 1986 , 10 de marzo de 1983 y 8 de junio de 1993 ); que al quedar acreditado que el incumplimiento no es definitivo, sino pasajero, vulnera la doctrina que en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico exige que el incumplimiento sea definitivo por no ser posible satisfacer el interés contractual lesionado, y que el mero retraso no pude considerarse esencial cuando no pueda probarse que el plazo establecido era fundamental, lo que no se ha acreditado en este procedimiento, (cita, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 2009 , 12 de marzo de 2009 y 17 de diciembre de 2008); que la doctrina del TS considera que el derecho a promover la resolución contractual por el transcurso del plazo de entrega, reconocido al adquirente de una vivienda por el art. 3 Ley 57/68 , no es aplicable de forma automática a no ser que la fecha de entrega constituyera un término o plazo esencial (cita, entre otras, las sentencias de 18 de febrero de 1997 y 5 de mayo de 2002 ); y que el supuesto que contempla la Ley 57/68 es la de total o práctica inexistencia de la vivienda ( sentencias de 9 de junio de 1986 y 15 de noviembre de 1999 ); que la sentencia recurrida, al considerar que el hecho de que conste una cláusula en la que figura el plazo de entrega es suficiente para considerar que el plazo es esencial, infringe la doctrina del TS que establece que el carácter esencial del término tiene que constar expresamente o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de modo que el cumplimiento posterior ya no resulte útil, y que la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino de cumplimiento tardío (cita, entre otras las sentencias de 17 de diciembre de 2008 y 12 de marzo de 2009 ); y, por último, se infringiría la doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual no aceptada por una de las partes, y que precisaría la declaración judicial.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    ii) La acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). La parte recurrente desenvuelve el recurso de casación como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, en el que justifica el interés casacional al hilo del desarrollo argumental del motivo en el que mezcla cuestiones diversas, cuando es doctrina de esta Sala que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente.

    iii) La inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), ya que se fundamenta en una doctrina superada, se margina la ratio decidendi y tiene como presupuesto una interpretación contractual diferente a la realizada por la sentencia recurrida, sin haberla desvirtuado previamente.

    En primer lugar, la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC ) ha insistido en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto no exige una voluntad rebelde de incumplir, sino un hecho objetivo de incumplimiento, que provoca la frustración del fin del contrato ( sentencias de 30 octubre 2009 y 28 enero 2010 , y 24 de septiembre de 2013 , entre otras muchas). Esta doctrina no ha sido infringida por la sentencia recurrida.

    Respecto al plazo de entrega, y dado que la resolución debe interpretarse restrictivamente en atención al principio de conservación del negocio, constituye doctrina reiterada de esta Sala que, para que el retraso en la entrega ampare la acción resolutoria contractual, es preciso que tenga carácter esencial, sea porque las partes del contrato lo hayan querido así ( SSTS, entre las más recientes, de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 , 15 de noviembre de 2012, RC n.º 765/2010 y 29 de noviembre de 2012, RC n.º 788/2010 ), o porque conste probado que dicho retraso frustra las legítimas expectativas de la contraparte ( STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 ), siempre eso sí, que quien promueve la resolución, además de haber cumplido las obligaciones que le correspondieran, ostente un interés legítimo, real y efectivo, al que responda su voluntad resolutoria - es decir, que no responda a un interés meramente aparente, que convierta la resolución en una respuesta abusiva-. Valoraciones que imponen examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ), para lo cual el tribunal de instancia (primera y segunda) debe realizar una labor de interpretación del contrato y sus cláusulas, previa y necesaria para determinar a qué se obligaron concretamente las partes, siendo tales conclusiones interpretativas inatacables en casación salvo que se impugne expresamente la interpretación realizada por la AP por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 , entre muchas más).

    Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida, tras interpretar la estipulación séptima del contrato, ha considerado que el retraso en la entrega ampara la acción resolutoria porque así se pactó en el contrato, es decir, porque las partes quisieron dar al plazo de entrega carácter esencial, no solo porque se concretase un plazo, más un plazo adicional de prórroga, sino también porque en la apropia estipulación se anudaba expresamente, para el caso de incumplimiento, la obligación de devolver lo percibido.

    En tales circunstancias, el interés casacional es inexistente porque, de las doctrinas que se invocan, unas no guardan relación con la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que ya se ha dicho que tiene que ver con el carácter esencial que las propias partes han querido dar al plazo convenido; y las relacionadas con la esencialidad del plazo solo se infringirían si la AP hubiera considerado acreditado que el plazo no se fijó con carácter esencial. Hay que añadir, además, que la parte recurrente no ha desvirtuado adecuadamente la interpretación de la estipulación séptima del contrato de compraventa que se ha realizado en la instancia, lo que hubiera exigido la impugnación expresa de la interpretación realizada por la AP por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jardín de Lugo, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 440/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 892/2022, 17 de Octubre de 2022
    • España
    • 17 Octubre 2022
    ...la primera condición para apropiarse de algo es no ser dueño. CUARTO Conforme ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial ( ATS 14 de enero de 2014 o ATS de 18 de junio de 2012, entre otros muchos) el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR