AAP Barcelona 892/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2022
Fecha17 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.: 422/22

D. P. nº.: 422/22

Juzg. de Instrucción nº 3 de Badalona (Barcelona)

Ponente: Doña María Mercedes Otero Abrodos

Los Ilmos. Sres.:

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Doña Carmen Domínguez Naranjo

Han dictado el siguiente

A U T O

En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, con fecha 31 de marzo de 2022, se dictó auto en las Diligencias Previas de las que trae causa el presente rollo, por el que se decidía la inadmisión de la querella interpuesta por por el Procurador de los Tribunales Don Pol Sanz Ramírez en nombre de Doña Paula contra Don Carlos y Don Cesareo por el presunto delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

Notif‌icada esta última resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación directa por el Procurador Don Pol Sanz Ramírez en nombre de Doña Paula recurso del que, admitido a trámite, se conf‌irió a las partes el trámite de alegaciones y designa de particulares para su remisión a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidos tales particulares en la secretaría del Tribunal y designado Magistrado ponente para su conocimiento, quedaron los autos para la deliberación del Tribunal, a cuyo efecto se señaló el día de la fecha, sin más trámites.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La impugnación efectuada por la representación procesal de en nombre de Doña Paula de la decisión de la Sra. Juez de instrucción, de inadmitir la querella que interpuso contra Don Carlos y Don Cesareo por el presunto delito de apropiación indebida se sustenta en considerar que de la querella y documentación

que la compaña resultan elementos bastantes de la comisión por los querellados de dicho delito y que, por tanto, debería decidirse la admisión a trámite de la querella y su tramitación como diligencias previas.

El recurso va a ser desestimado por los motivos que pasamos a exponer.

SEGUNDO

En síntesis los hechos objeto de la querella son los siguientes;

Que la querellante Doña Paula se asoció en el año 1997 con los querellados en la sociedad denominada Eight Brokers Group SL en la que prestaba sus funciones como directora técnica y mediadora de seguros. Se dice que el desempeño profesional de los tres socios en dicha sociedad fue siempre independiente en lo que a la creación y gestión de la cartera de clientes se ref‌iere, aunque ciertamente como correduría de seguros, y respecto de las compañías aseguradoras, todos ellos funcionaran bajo un mismo código unitario. Asi, se dice que cada corredor tenía identif‌icados y gestionados sus clientes dentro de la sociedad a través del programa de gestión MPM., y por ello cada uno de los socios cobraba las comisiones que se generaban de sus clientes de manera individual. Explica la querella que la compañía de seguros pagaba las comisiones de manera única a la sociedad, Eight Brokers Group SL, bajo un solo código y se utilizaba el programa de gestión MPM para cruzar los datos de los clientes correspondientes a cada uno de los socios y realizar así la división y pago individual a cada uno de ellos según su cartera de clientes y las comisiones que les correspondían, todo ello sin que se generase confusión alguna de las cantidades que cada socio debía cobrar ni tampoco sobre la pertenencia de cada una de esas cantidades a cada socio ya que la comisión estaba relacionada con un cliente específ‌ico.

Que debido a discrepancias profesionales surgidas entre los socios durante el año 2018, decidieron poner f‌in a la relación profesional liquidando la sociedad mediante un acuerdo transaccional entre las partes de fecha 25 de junio de 2019 que fue elevado a público mediante escritura notarial.

Que en el contexto descrito y una vez liquidada la sociedad Eight Brokers Group SL, af‌irma la querella que ese acuerdo transaccional fue incumplido por los dos querellados concretamente el pacto segundo por el que se expresaba lo siguiente " La sociedad se obliga a pagar a Doña Paula las comisiones pendientes que se ingresen con posterioridad a la f‌irma del presente acuerdo y hasta por todo el 31 de diciembre de 2019"

Que con evidente ánimo de lucro en perjuicio de la querellante, los dos querellados decidieron apropiarse de las comisiones dinerarias percibidas por la sociedad Eight Brokers Group SL, entre el 25 de junio y el 31 de diciembre de 2019, que incluso siguieron percibiendo durante el año 2020 que en realidad pertenecían a la querellante.

Que a requerimiento de la querellante para que se le liquidasen las cantidades adeudadas por dichas comisiones los querellados af‌irmaron mediante correo electrónico que le fue remitido que no le devolverían las comisiones hasta que ya no les devolviese el dominio de correo electrónico.

TERCERO

Partiremos de recordar que...

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