STSJ Andalucía 3033/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3033/2013
Fecha14 Noviembre 2013

Recurso nº 2724/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3033/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gdo. Social Don Damián López Vega en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 335/12 se presentó demanda por Don Felipe, sobre despido, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 06/07/11 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- D. Felipe, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones:

  1. Desde el día 7-2-2006 al 31-12-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "monitor de pintura del programa Talleres Preelabórales 2006", con la categoría profesional de monitor de pintura, capataz.

  2. Desde el día 21-2-2007 al 31-12-2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, pro obra o servicio determinado identificado en contrato como "monitor pintura del programa Talleres Preelabórales 2007", con la categoría profesional de monitor de pintura, capataz. Se fijó como fecha aproximada de finalización de contrato el día 15-8-2007.

  3. Desde el día 2-1-2008 al 27-12-2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "monitor de pintura ET Torreblanca Centro de Día", con la categoría profesional de monitor de pintura, capataz. En el contrato se fijó como fecha aproximada de fin de contrato el día 27-12-2009. 4º. Desde el día 2-3-2010 al 2-3-2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "monitor de pintura Escuela Taller Torreblanca Centro Formación", con la categoría profesional de monitor de pintura, capataz. En el contrato se fijó como fecha aproximada de fin de contrato el día 1-3-2012.

Durante estos periodos, D. Felipe ha venido destinado a las obras que han constituido el objeto de cada contrato de trabajo suscrito y junto a ello ha hecho trabajos de carpintería y mantenimiento en diversas dependencias dependientes del Ayuntamiento o en centros escolares y en compañía de alumnos de los talleres.

Segundo

Los contratos de D. Felipe se han suscrito por el Ayuntamiento al amparo de las ayudas gestionadas y concedidas por la consejería de Empleo y derivadas del Fondo Social Europeo, con la finalidad de desarrollar programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo. Derivada de esas subvenciones se ha desarrollado la Escuela Taller Torreblanca.

Tercero

El día 25-1-2012 D. Felipe recibió escrito del Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente contenido:

"Por la presente le comunico a todos los efectos pertinentes que el contrato que tiene usted suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 2/3/2010 finalizará el próximo día 1-3-2012".

Llegado el día 1-3-2012 D. Felipe cesó en su trabajo. Ese mismo día cesaron el resto de trabajadores contratados al amparo del indicado Taller.

La fecha del cese coincidió con la finalización de las actividades de la Escuela Taller Torreblanca.

Cuarto

No consta que D. Felipe ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2012 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto

El día 1-3-2012 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Sevilla escrito de reclamación previa. El día 21-3-2012 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y se recurre en suplicación por el trabajador al amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por interpretación incorrecta, del artículo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente desde el 15 junio 2006 al 17 junio 2010, anteriores a la suspensión por aplicación del artículo 5 del Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 agosto .

En un supuesto similar, referido también al Ayuntamiento demandado, esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 26 julio 2012 expresó lo siguiente: " CUARTO : En segundo lugar se denuncia la infracción del Decreto 204/1997, Orden 17-3- 1998, Orden 16-11-2001, Reglamento Comunitario 1260/1999, Orden 14-11-2001 y Orden 5-12-2006. Este motivo debe examinarse, por la íntima relación que guarda al formar parte de una misma argumentación conectada, junto con los motivos que posteriormente se desarrollan, en concreto en los que se denuncia la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85 de 2 de abril, art. 63 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Decreto 136/10, y la infracción de la Jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2012 y otras que por ser de Tribunales Superiores de Justicia, no tienen naturaleza de Jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil .Sostiene el Ayuntamiento recurrente que cada contrato obedece a Proyectos formativos concretos acogidos a distintas subvenciones públicas: Programas EMFE (Experiencias mixtas de Formación y Empleo), FPO (Formación Profesional Ocupacional) Proyecto REDES (Cofinanciado por el Fondo Social Europeo), Escuelas Talleres (San Fernando I, San Fernando II, San Fernando III y Parque de Miraflores. El Tribunal Supremo, en sentencia de 12-3-2012, analizando la validez de la temporalidad de los contratos en base a la concesión de subvenciones declaró: "La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio ( RCL 2001, 1674 ), que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate " Razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Por otra parte, debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el Contrato para obra o servicio determinado. Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 4-10-2007 (Recurso 1505/2006 ), "Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 ; - SG-17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [ 21/noviembre], 2546/1994 [ 29/diciembre] y 2720/1998 [ 18/diciembre]-que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 290/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • April 14, 2016
    ...todo el periodo total de toda la duración de la relación laboral con todas sus contrataciones". Análisis de la STSJ Andalucía (Sevilla) 14 noviembre 2013 (rec. 2724/2012 ), Para este motivo se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevill......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR