ATS 2366/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2366/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª -sede en Santiago de Compostela-), en el Rollo de Sala 49/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 2451/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Ascension como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión y multa de 200.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ascension , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Naharo Calderón, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE .

  1. Sostiene que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin pruebas. Alega que la acusada siempre ha negado que supiera que portaba cocaína en su maleta, y defiende como verosímil y plausible la versión de Ascension de que alguien manipuló la maleta e introdujo la sustancia sin su conocimiento. Argumenta que, por ello, se solicitó la prueba consistente en que se aportaran las grabaciones de seguridad del aeropuerto de origen, para demostrar que en Lima fue sometida a un control de su equipaje facturado en el propio aeropuerto de salida, y que al tener exceso de peso el equipaje, tuvo que transvasar parte del contenido de la maleta al bolso de mano, y lo hizo con ayuda de unos extraños. Al mismo tiempo denuncia que se han producido dilaciones indebidas e injustificadas, por lo que se debió apreciar la atenuante como muy cualificada o al menos como simple.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado que la acusada llega al aeropuerto de Lavacolla (Santiago de Compostela) en vuelo procedente de Lima (Perú), portando en el interior de la maleta cuatro paquetes que contenían, respectivamente: 501 gramos de cocaína con una riqueza del 72,63 %; 500,500 gramos de cocaína con una riqueza del 73,94 %; 496,100 gramos de cocaína con una riqueza del 73,98 %; y 498,700 gramos de cocaína con una riqueza del 83,48 %.

    Existe prueba de cargo suficiente. Directa en cuanto al elemento objetivo de la tenencia de la cocaína por parte de la acusada. E indiciaria para determinar, conforme a la lógica y al recto discurrir, que tenía conocimiento de que transportaba cocaína. Es un hecho objetivo indiscutido que la cocaína fue hallada en el interior de la maleta que había facturado la inculpada. Ésta ofrece dos versiones distintas y ninguna de ellas ofrece credibilidad a la Sala, en criterio que ha de ser mantenido pues no existe asomo de arbitrariedad ya que se acomoda a la lógica. Primero dijo a los agentes que sabía que llevaba la cocaína, pero que la habían amenazado para realizar el encargo. Después manifestó, sin explicar convincentemente ese cambio de versión, que alguien introdujo la droga después de que facturara la maleta, pero esa versión alternativa resulta ilógica e inverosímil, puesto que su admisión implica, lo que es contrario a las máximas de experiencia, que alguien que había decidido introducir esa importante cantidad de cocaína en una maleta con destino a Santiago de Compostela desde Lima, tenía dispuestos en la zona de equipajes personas esperando a que apareciera una maleta como la de Ascension (con un compartimento sin cerrar), y que alguien en el lugar de destino pudiera retirar la sustancia de la maleta. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor (cerca de 200.000 euros), no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia.

    Todo ello ha permitido concluir, de forma razonada y razonable, que la acusada estaba concertada en el transporte de la droga y era plenamente consciente de que portaba en su equipaje la importante cantidad de cocaína que se halló en su interior.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

    Tampoco cabe acoger la pretensión de que se aprecie una atenuante de dilaciones indebidas. El plazo de enjuiciamiento no puede calificarse de extraordinario y la dilación, al menos en parte, no puede considerarse injustificada. En efecto, la tardanza se debe fundamentalmente a la tramitación de la comisión rogatoria interesada por la defensa en relación a la grabación de seguridad del aeropuerto de Lima, que no fue cumplimentada durante la instrucción y que motivó la suspensión del juicio para su curso, aunque finalmente no se pudo conseguir porque se destruían a los 15 días, según se informó por las autoridades requeridas.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP .

  1. Reitera, como hiciera en la instancia, que se debió apreciar el subtipo atenuado teniendo en cuenta las circunstancias de la acusada: de origen humilde, con educación primaria, trabajadora, sin antecedentes penales, con familia e hijos menores.

  2. Hemos dicho, por ejemplo, en STS 468/2013, de 10 de junio , que la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias 33/2011 de 26 de enero , 482/2011 de 31 de Mayo , 542/2011 de 14 de Junio , 646/2011 de 16 de junio , 1359/2011 de 15 de diciembre , 193/2012 de 22 de marzo , 397/2012 de 25 de mayo , 506/2012 de 11 de junio , 869/2012 de 31 de octubre , 904/2012 de 27 de noviembre , 97/2013, de 14 de febrero y 270/2013, de 5 de abril , como se señala en esta última resolución, respecto del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo califica como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable"), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 646/2011, de 16 de junio y 270/2013, de 5 de abril , entre otras), añade que la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno.

    Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

    Esta Sala (STS 270/2013, de 5 de abril ) ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

    Como reitera la STS 270/2013, de 5 de abril , las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.

    En relación con los supuestos de venta de papelinas aisladas, que hemos denominado como "último escalón del tráfico", la aplicación del subtipo en casos de ocupación de cantidades muy reducidas de cocaína o heroína son muy numerosos.

  3. Aquí se trata del transporte de cerca de dos kilogramos de cocaína con un elevado índice de riqueza (un kilogramo y medio de cocaína pura), lo que nos aleja, extraordinariamente en el caso, de aquellos supuestos de "escasa entidad" para los que está previsto el subtipo atenuado, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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