STS 1972/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:3821
Número de Recurso2320/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1972/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 8/2320/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada en Procedimiento Ordinario nº 522/2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Galán Cia en nombre y representación de Doña Adelaida y bajo la dirección letrada de Don Pablo de Antonio Hernanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Adelaida contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 16 de julio de 2013, por delegación del Ministro, por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Autorizar la permanencia de doña Adelaida en España en los términos previstos en la normativa de materia de extranjería.

TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en costas>>.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2015 (rec. 522/2013 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por doña Adelaida contra la resolución del Subsecretario del Interior de 16 de julio de 2013 por delegación del Ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurso, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se formula en torno a un único motivo estimando vulnerados los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el art. 31 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y con los artículos 125 , 126 , 140 a 144 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el reglamento de extranjería.

Considera que la sentencia recurrida vulnera tales preceptos al autorizar la permanencia de la recurrente en España por razones humanitarias al amparo del RD 1995 y, en todo caso, al amparo del art. 125 del RD de 2011 que no se refiere a razones humanitarias sino a razones de protección internacional, desconociendo que los artículos 140 a 144 de la citada norma regulan específicamente la residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de trata de seres humanos.

La sentencia de instancia denegó el asilo por entender que la recurrente salió de su país de origen por su propia voluntad, aunque engañada por una organización dedicada al tráfico de seres humanos, y no consta que las autoridades nigerianas o sus agentes ejercieran sobre ella tratos inhumanos o degradantes o no le brindaran la protección adecuada. No obstante, aplicando el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995 o subsidiariamente el art. 125 del Real Decreto 557/2011 considera que concurren razones humanitarias en la recurrente para autorizar su permanencia en España. Y ello por entender que de la prueba existente queda acreditado que se ha sido objeto de un proceso de trata de mujeres.

El Abogado del Estado discrepa de la concesión de asilo por razones humanitarias basado en el art. 125 del Reglamento de extranjería, por entender que ni el art. 37.b ni el art. 46.3 de la Ley 12/2009 son de aplicación al caso que nos ocupa, sino que sería de aplicación el art. 144 que prevé una residencia de una duración mínima de un año. A su juicio se debería haber autorizado «la permanencia en España de doña Adelaida en los términos previstos en la normativa de extranjería en base a las razones humanitarias del art. 144 del reglamento de extranjería y no por el artículo 125 como argumenta la sentencia de la Audiencia Nacional». Argumenta que la base normativa utilizada por la sentencia de la Audiencia Nacional va en perjuicio de la recurrente al concederle una protección menor que la propuesta por el Abogado del Estado por lo que solicita de este tribunal que «se concrete que las razones humanitarias que se están concediendo sean las del artículo 144 del Reglamento de extranjería y no las del 125» porque, de otra forma, se está reduciendo la protección prevista, más tuitiva para la víctima de trata en la normativa de extranjería.

Por todo ello, termina solicitando a este Tribunal Supremo que se case y anula la sentencia recurrida y, en su lugar, «se dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución del Ministerio del interior denegatoria del asilo solicita y de la protección subsidiaria».

CUARTO

Con fecha 27 de julio de 2015 la representación procesal de doña Adelaida , presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 , en el que se acuerda: <<Admitir a trámite el recurso de casación nº 2320/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 522/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas>>.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: <<[...] dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, SE RATIFIQUE LA SENTENCIA RECURRIDA en todos sus trámites>>.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2015 (rec. 522/2013 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por doña Adelaida contra la resolución del Subsecretario del Interior de 16 de julio de 2013 por delegación del Ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

El recurso resulta contradictorio en los términos en los que se plantea. Los razonamientos jurídicos en los que se sustenta muestran que la discrepancia se centra en el precepto legal aplicado por la sentencia impugnada para conceder la permanencia en España por razones humanitarias, pero mostrándose conforme con la decisión alcanzada. De hecho, se afirma que <<la sentencia de instancia debería haber autorizado la permanencia en España de doña Adelaida en los términos previstos en la normativa de extranjería en base a las razones humanitarias del art. 144 del reglamento de extranjería y no por el artículo 125 como argumenta la sentencia de la Audiencia Nacional>>. Y ello por entender que el cauce normativo propuesto por el representante del Estado es más ventajoso y tuitivo para la recurrente.

Sin embargo, se termina solicitando de este Tribunal Supremo que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, «se dicte sentencia otra por la que se declare conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicita y de la protección subsidiaria», lo que conllevaría no solo la denegación del asilo solicitado sino también la permanencia en España. En efecto, la resolución administrativa, cuya confirmación se solicita, denegó el asilo y la protección subsidiaria a la solicitante sin concederle la permanencia por razones humanitarias, por lo que de accederse a lo solicitado en el suplico la recurrente en la instancia se vería privada de la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, posibilidad que, sin embargo, no combate el representante del Estado, es más, la acepta expresamente, llegando incluso a sostener que su recurso combate el cauce normativo utilizado por la sentencia de la Audiencia Nacional porque va en perjuicio de solicitante y reduce la protección que le dispensa la normativa de extranjería.

Existe, por tanto, una patente contradicción entre lo argumentando y el suplico de su recurso de casación, que lo hace inviable en los términos planteados, pues no es posible acceder a lo solicitado en base a los argumentos jurídicos esgrimidos en el mismo.

Pero, con independencia de esta contradicción, y aunque atendiésemos tan solo a los razonamientos jurídicos de su recurso, tampoco podría estimarse el mismo. El recurso discrepa del artículo aplicado por el tribunal sentenciador para conceder la permanencia en España, entendiendo que en lugar del art. 125 debería haber aplicado el art. 144 del Reglamento de extranjería, por cuanto el aplicado reduce «la protección ya prevista, y más tuitiva, para la víctima de trata en la mencionada normativa de extranjería».

De modo que, planteado en tales términos, el recurso estaría destinado a discutir la fundamentación jurídica pero no el fallo y lo haría en defensa de la legalidad y de los intereses de la solicitante. Pero ni el recurso de casación es un cauce adecuado para discrepar de algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, si se muestra conforme con la decisión alcanzada, ni el Abogado del Estado ostenta legitimación para defender los intereses de terceros, en este caso los de la solicitante de asilo ( STS 2 de febrero de 2000, recurso 1379/1995 y ATS 16 de septiembre de 2014, (recurso 2036/2013 ), sin olvidar que la afectada ni ha recurrido la sentencia de instancia ni se muestra conforme con la tesis del Abogado del Estado a la que expresamente se opone en casación.

Y todo ello independientemente de que la previsión del art. 46.3 de la Ley 12/2009 , autorizando la permanencia en España por razones humanitarias «en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración", permite acudir al artículo 125 del Real 557/2011, de 20 de abril, en el que se regula la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional a las que, entre otros supuestos, se autorice la permanencia en España «conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria», esto es, por razones humanitarias. Lo cual no es óbice para que pueda accederse a esta protección por otras vías, tal y como contempla el 144 del Real 557/2011, de 20 de abril, que regula la obtención de la autorización de residencia y trabajo referida a los supuestos en los que la víctima de trata de un delito de trata de seres humanos haya colaborado con la investigación del delito o tomando en consideración su situación personal.

Por todo ello procede desestimar el recurso.

TERCERO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2015 (rec. 522/2013 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • 22 Marzo 2023
    ...siguientes sentencias: STS nº 916/2014, de 11 de marzo (RC 2797/2013); STS nº 1973/2016, de 26 de julio (RC 374/2016); y STS nº 1972/2016, de 26 de julio (RC 2320/2015). Incluso más recientemente se ha hecho referencia genérica a esta posibilidad en las siguientes sentencias: STS nº 1726/20......
  • ATS, 26 de Enero de 2023
    • España
    • 26 Enero 2023
    ...establecido por otros órganos jurisdiccionales -como son las SSTS de 8 de julio de 2011, 18 de octubre de 2012, 17 de abril de 2015 y 26 de julio de 2016, anteriormente referenciadas y transcritas-, y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR