ATS, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 610/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 610/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D. ª María Dolores Moreno Gómez, en nombre de D. ª Marina, D. Roman y D. Romulo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de noviembre de 2022, dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 258/2021, sobre asilo.

SEGUNDO

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no cumplir el escrito de preparación lo preceptuado en los apartados d) y f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), referidos, respectivamente, a la justificación del juicio de relevancia de las infracciones denunciadas, y a la fundamentación del interés casacional objetivo. Añade la Sala que la parte sólo pretende discutir la valoración de la prueba.

TERCERO

La parte recurrente alega que su escrito de preparación cumple los requisitos legales exigibles. Añade que el Tribunal de instancia hace valoraciones que sólo corresponden al Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente, dado que para fundamentar ese interés atribuyó a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que dicha sentencia no contiene en modo alguno.

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación dedicó al interés casacional objetivo su apartado VIII, señalando lo siguiente:

"El vigente artículo 89.2.f) de la LJCA establece que : "El escrito de preparación deberá: "f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Por su parte, dispone el artículo 88, apartado 2, letras a), b) y c), que : "El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido

  2. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

En opinión de los recurrentes, esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa dado que el criterio sentado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2022 es contradictorio con el establecido por otros órganos jurisdiccionales -como son las SSTS de 8 de julio de 2011, 18 de octubre de 2012, 17 de abril de 2015 y 26 de julio de 2016, anteriormente referenciadas y transcritas-, y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal reguladoras de la protección subsidiaria y de la autorización de residencia por razones humanitarias que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al sentar el criterio de que la persecución por agentes no estatales de El Salvador (pandillas o maras) no es causa suficiente para que les sea concedida a unos solicitantes de protección internacional el derecho a la protección subsidiaria, o, al menos, una autorización de residencia por tales razones humanitarias al proceder de un país donde existe una flagrante violación de los derechos humanos, lo cual evidentemente implica un criterio erróneo que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso concreto que nos ocupa.

Todavía con más detalle, puede afirmarse que la Sentencia que se pretende recurrir en casación es contradictoria con el criterio sentado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a propósito de la posibilidad de concesión del derecho de asilo a solicitantes procedentes de El Salvador que alegan ser víctimas de persecución por las maras (entre otras, las citadas SSAN de 19 de enero de 2021 y 21 de julio de 2021), por lo que no se ve inconveniente alguno para que, por aplicación de la doctrina sentada por dicha Sección, se pueda conceder a los solicitantes de El Salvador, en los que no concurran las condiciones para otorgarles el derecho de asilo, una protección menor o secundaria como es el derecho a la protección subsidiaria o la reiterada autorización de residencia por razones humanitarias, tomando en consideración la situación ya descrita en dicho país."

Como bien se aprecia, la parte recurrente anotó tres supuestos de interés casacional, aunque sólo desarrolló argumentalmente uno de ellos, el contemplado en la letra a) del artículo 88.2 LJCA, referido a la existencia de resoluciones judiciales contradictorias con la que se impugna; pero la exposición que hizo en relación con este supuesto resulta inadecuada e insuficiente a los efectos pretendidos.

En efecto, la parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia que -según afirma esta parte- dicha sentencia viene a decir que la persecución por agentes no estatales (en el caso examinado, de El Salvador) no es causa suficiente para la obtención de la protección internacional. Sin embargo, basta leer esa sentencia para constatar, sin margen para la duda, que en ella no se dice en absoluto tal cosa, con la generalidad, rotundidad y ausencia de matices que la parte recurrente le atribuye. Al revés, la sentencia de instancia no sólo no dice tal cosa, sino que afirma lo contrario, desde el momento que se hace expreso eco de la jurisprudencia que ha afirmado la posibilidad de una persecución protegible a cargo de grupos no estatales.

Así, en su fundamento de derecho quinto, la sentencia admite de forma explícita la posibilidad de que una persecución a cargo de grupos no estatales adquiera el carácter de protegible a través de la Convención de Ginebra, eso sí, siempre y cuando las autoridades estatales correspondientes se muestren inactivas ante la actuación de tales grupos. Lo que ocurre es que, valorando los datos puestos a su disposición sobre las peculiares circunstancias del país de procedencia de los recurrentes, El Salvador, concluye la Sala que

"no consta, a través de la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración ha desplegado un amplio esfuerzo y actuaciones variadas, que han ido encaminadas a terminar con la lacra de las maras; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.

Los demandantes se limitan a afirmar que no denunciaron los hechos parece ser por la falta de eficacia de la Policía, pero la información consultada no lleva a establecer tal conclusión; porque bien al contrario, se han creado diversos planes operativos con objeto de encauzar este tipo de violencia y dar protección a las víctimas (Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países)."

Dicho esto, hemos de recordar una vez más que, como declaran los autos de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2019 (RQ 420/2019) y 6 de marzo de 2020 (RQ 25/2020) , el "esfuerzo argumental" al que se refiere la jurisprudencia, para caracterizar la carga que pesa sobre la parte recurrente ex artículo 89.2.f) LJCA, tiene que proyectarse en todo caso sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa. No puede argumentarse, pues, el interés casacional mediante el ardid consistente en imputar a la sentencia un pronunciamiento que ésta no contiene, para así construir artificiosamente un supuesto de interés casacional que, en abstracto, pudiera ser relevante, pero que carece de virtualidad porque realmente no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se dice combatir en casación.

En definitiva, no es posible fundamentar el interés casacional sobre una cuestión que no ha sido realmente apreciada ni declarada por el Tribunal de instancia; pues, como recuerda el auto de 1 de junio de 2017 (RCA 1592/2017), por más que se haya enfatizado la relevancia del llamado "ius constitutionis" en la articulación jurídica del nuevo recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento en abstracto y, por ende, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concernido.

Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al apreciar que el recurso había sido mal preparado, al haber construido argumentalmente dicho interés la parte recurrente sobre la base de una supuesta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que realmente no existe.

SEGUNDO

Por lo demás, dijo asimismo la parte recurrente que la sentencia de instancia contradice otras sentencias dictadas por Secciones distintas de la misma Audiencia Nacional, que -según afirma esta parte- han concedido la protección internacional a solicitantes provenientes del mismo país que asimismo debían haber sufrido persecución a cargo de grupos organizados (maras).

Ahora bien, hay que tener presente que esta Sala ha declarado con reiteración que el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) viene referido a interpretaciones jurídicas contradictorias de las normas en que se funda el fallo, es decir, a la existencia de valoraciones jurídicas o doctrinas contradictorias sobre el alcance de las normas aplicadas para resolver cuestiones sustancialmente iguales. No basta, por lo tanto, con alegar supuestos pretendidamente iguales en los que se haya llegado a pronunciamientos distintos o contrarios, sino que es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o por concurrir circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto ( ATS de 2 de abril de 2018, RQ 651/2017, entre otros con similar fundamentación).

Viene al caso recordar esta doctrina jurisprudencial porque los pronunciamientos judiciales en materia de asilo y refugio presentan por lo general un acusado cariz casuístico, pues no hacen más que aplicar a cada caso, en función de sus circunstancias peculiares, una doctrina jurisprudencial sobre la materia que está muy asentada en sus líneas maestras. Por eso, cuando se promueve un recurso de casación en esta materia, la parte recurrente debe justificar cuidadosamente que la diferente solución dada en unos y otros casos (en la sentencia que se impugna y en las que se invocan a efectos de contraste) responde a una diferente interpretación de la normativa aplicable cuyo esclarecimiento ostenta interés casacional, y no a la pura valoración casuística de las distintas circunstancias existentes en cada asunto.

Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso, al hilo de la exposición del interés casacional, la parte se limitó a citar diversas sentencias recaídas en pleitos sobre asilo referidos a nacionales de El Salvador, pero nada refirió acerca de las concretas circunstancias examinadas en cada uno de esos litigios. Simplemente se limitó a anotar esas sentencias, sin mayores consideraciones.

TERCERO

En definitiva, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 610/2022 interpuesto por la representación procesal de D. ª Marina, D. Roman y D. Romulo contra el auto de 10 de noviembre de 2022, dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 258/2021; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR