STS, 17 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso3055/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3055/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, en representación de Don Celestino , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 550/2013 , formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, que acordó denegar el derecho a la protección subsidiaria al referido ciudadano, nacional de Costa de Marfil. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 550/2013, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador SARA MARTINEZ RODRIGUEZ, en la representación que ostenta de Celestino , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Celestino recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Celestino recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 21 de octubre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, ME TENGA POR PERSONADO Y POR INTERPUESTO en nombre de mi mandante RECURSO DE CASACIÓN PREPARADO contra la sentencia de 17/07/2014 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 550/2013 por la que se deniega el derecho a la protección subsidiaria a mi representado; se admita a trámite el recurso y en su momento dicte sentencia en la que casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional revoque la resolución de la Subdirección General de Asilo, Ministerio del Interior, manteniendo la protección subsidiaria concedida, anulando la misma y retrotrayendo en su caso las actuaciones hasta que por parte de la administración demandada se dicte resolución conforme a derecho.

.

CUARTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2014, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 28 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente, no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, y se impongan las costas al recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2014, que le deniega el derecho a la protección subsidiaria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] En el caso presente, procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la ley 12/2009 en cuanto afirma que: Las personas que hubieran obtenido una autorización para permanecer en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y en los términos de lo dispuesto en el apartado tercero del art. 31 de su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , podrán beneficiarse del derecho a la protección subsidiaria previsto en esta Ley.

También es procedente la aplicación del antiguo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 así como lo previsto en los artículos 4 y 10 de la actual Ley de Asilo aprobada por la Ley 12/2009.

El primero de dichos preceptos, recogido en la derogada Ley 5/84 afirmaba que:

1.- La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley.

La Ley actual señala en su artículo 4 que : El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art. 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los art. 11 y 12 de esta Ley.

En su artículo 10 afirma que constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de esta Ley.

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

[...] Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron el rechazo de la petición formulada de mantenimiento de la protección subsidiaria;

El único argumento que emplea la parte recurrente es el que se refiere a la supuesta falta de motivación de la resolución y ello pues entiende el recurrente que la resolución se limita a denegar la medida sin razonarlo suficientemente.

Parece que la parte recurrente no ha valorado el Informe que obra a partir del folio 12.1 del expediente administrativo en el que, en primer lugar, se hace referencia a la legislación aplicable (ley derogada, ley vigente y sus correspondientes reglamentos) y se hace mención detallada a la evolución de la situación en Costa de Marfil: a partir del año 2012 se produce una nueva realidad histórica y se reanuda el estudio de las solicitudes de asilo de los solicitantes que dicen proceder de Costa de Marfil (en los folios 12.3 y 12.4 del expediente se detalla la situación política de Costa de Marfil) y como es necesario revisar los automatismos de los criterios de ACNUR entre 2003 y 2007 que se referían a la no devolución de los solicitantes a los que se denegaba el asilo en aquellos años y a los que se realizaba propuestas de permanencia por motivos humanitarios. Se entiende que a partir de 2012 ya no era posible confirmar el riesgo creíble de persecución a partir del simple criterio del lugar de residencia.

Sobre la base de todo esto, el mencionado informe considera que el ahora recurrente no tenía perfil que permitiera pensar en que pudiera ser perseguido y tampoco quedaba comprendido en ninguno de los perfiles potenciales de persecución por lo que entiende que no eran aplicables los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 y, por lo tanto, se emitía informe desfavorable que se plasma en la posterior resolución desestimatoria que es objeto del presente recurso.

La parte recurrente nada alega en su demanda en relación a la posible concurrencia de motivo alguno que justifique la protección que solicita; además, se limita a afirmar, sobre la base del relato que consta en la petición inicial de asilo, otro relato, completamente diferente y construido sobre la base de las conversaciones con el Letrado firmante de la demanda, y de las que resulta que las razones del asilo pudieran tener un trasfondo político.

Obviamente, debe tomarse en consideración que en el caso presente lo que se discute no es la concesión del asilo sino la denegación de la protección subsidiaria respecto de la que las circunstancias del país obligan a su rechazo, tal como ha sido expuesto .

.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la doctrina existente, relativa a la exigencia de motivación suficiente en los actos de la Administración, en cuanto la Sala de instancia considera que el Informe del Instructor, que consta en el expediente, es suficiente para entender motivada la decisión del Ministro del Interior de denegar el derecho a la protección subsidiaria.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que procedía declarar contraria a derecho la resolución recurrida, manteniendo la protección subsidiaria en su día otorgada, hasta que por la Administración se realice un informe adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del peticionario de protección subsidiaria, puesto que las consideraciones del Instructor respecto de la evolución de la situación política y las condiciones de vida en Costa de Marfil, no coinciden con las del Informe de ACNUR, denominado «Directivas provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil de 15 de junio de 2012», en que se refieren los perfiles de riesgo sobre la base de pertenencia a determinados grupos étnicos o de afiliación o simpatizante con partidos políticos de la oposición.

SEGUNDO

Sobre el único motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El único motivo de casación articulado, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, puesto que no consideramos que la Sala de instancia haya infringido los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al sostener que no procede reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, nacional de Costa de Marfil, en cuanto no se han desvirtuado los argumentos que justificaron la denegación de la petición formulada, ya que cabía partir de la premisa del cambio de la situación política en Costa de Marfil a partir del año 2012, que resulta determinante para revisar los supuestos de no devolución de los nacionales de aquel país, solicitantes de asilo, presentadas en los años precedentes, y de la consideración de que no se ha acreditado que quede comprendido en ninguno de los perfiles potenciales de riesgo de persecución que ACNUR contempla, que permita pensar que pudiera sufrir alguno de los daños graves si retorna a su país de origen.

En efecto, no estimamos que la decisión de la Sala de instancia, al confirmar la validez de la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, que denegó el derecho a la protección subsidiaria de Don Celestino , nacional de Costa de Marfil, sea irrazonable o arbitraria por carecer de motivación, pues se sustenta en la apreciación de que la actual evolución de la coyuntura política del país de procedencia no justifica el mantenimiento de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, que se basa en la valoración ponderada del Informe del Instructor del expediente, que se sustenta en las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 15 de junio de 2012, sobre elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil.

Por ello, apreciamos que resulta injustificada la censura casacional que se formula a la Sala de instancia por no aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de motivación de los actos administrativos, puesto que observamos que la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013 se fundamenta de forma razonada en la valoración de las circunstancias personales del solicitante de protección subsidiaria, que, en consonancia con el Informe del Instructor, que atiende al marco de directrices que establece ACNUR de 15 de junio de 2012, determina que resulta improcedente el otorgamiento del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dado que no cabe deducir la existencia de riesgo alguno en la actualidad si retorna a su país de origen.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ), el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

Tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

En suma, conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, descartamos que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria prevista en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues hemos comprobado que ha tenido en cuenta la inexistencia de riesgo de sufrir persecución por razones de índole política si retorna a Costa de Marfil, debiendo poner de relieve que lo transcendente, a los efectos de aplicar la disposición transitoria segunda del mencionado texto legal, es impedir que el solicitante de protección internacional se enfrente a un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 del mencionado texto legal.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 550/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 550/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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