SAN, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:4669
Número de Recurso40/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000040 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00255/2017

Demandante: DOÑA Crescencia EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA Micaela,

Procurador: FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTEROS

Letrado: ISMAEL FRANCO RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

    Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 40/2.017, promovido por el Procurador Don Francisco Javier Milán Renteros, en representación de la menor DOÑA Micaela, asistido de su madre DOÑA Crescencia y defendida por el Letrado D. Ismael Franco Rivas, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 2 de agosto de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la recurrente.

    Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación dela Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 2 de agosto de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la recurrente.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Francisco Javier Milán Renteros, en representación de la menor DOÑA Micaela, asistido de su madre DOÑA Crescencia, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2.017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Javier Milán Renteros, en representación de la menor DOÑA Micaela, asistido de su madre DOÑA Crescencia, presentó escrito el 22 de mayo de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que acuerde:

(...)1. La revocación de la resolución recurrida y;

2. La concesión de la condición de refugiado, con las consecuencias legales inherentes

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

QU INTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre de dos mil diecisiete en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 2 de agosto de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la recurrente.

SE GUNDO.- Pretende el Procurador Don Francisco Javier Milán Renteros, en representación de la menor DOÑA Micaela, asistido de su madre DOÑA Crescencia la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

Añade que Crescencia nació el NUM000 de 1985 en la ciudad de Ternopol (Ucrania), desarrollando su educación y vida en la citada ciudad. En el año 2.006 se casó con Fernando, con el que tuvo una hija, Micaela, nacida el NUM001 de 2.008, siendo que en la actualidad cuenta con 9 años, de los cuales cinco los ha pasado en España.

Relata que Fernando abandonó Ucrania en el año 2.011, debido a la crisis económica en la que se encontraba sumido dicho país y viajó hasta Barcelona (España) para trabajar en España. Un año más tarde, 2.012, tanto Doña Crescencia, como su hija Micaela, se reencontraron en la ciudad barcelonesa, a la cual llegaron mediante transporte terrestre de autobús, reagrupándose la unidad familiar.

Narra que posteriormente se produjo la ruptura sentimental de los progenitores, y Crescencia hubo de hacer frente por sí sola a la difícil situación que supone encontrarse en un país distinto, con un idioma distinto, a la vez que deber asumir el cuidado y educación íntegra de su propia hija, por lo que en el año 2.013 decidió

regresar a su país, Ucrania, mo mento que coincide con las revueltas y protestas, conocidas como Euromaidan contra el entonces Presidente ucraniano Viktor Yanukovich, de alineación política prorrusa, del Partido de las Regiones, que se originó en la ciudad de Kiev, ciudad cercana a la de Ternopol.

Manifiesta que dada su inclinación política y la inestabilidad política, de sobra conocido, en el que las revueltas se cobraban miles de víctimas y numerosas detenciones, y que Crescencia había formado parte del Partido de las Regiones, llegando a ser responsable de la comisión electoral durante las elecciones presidenciales de

2.010, por lo que su activismo político produce el efectivo miedo de ser reconocida e identificada.

Expone que en la ciudad de Ternopol se encontraban los partidarios de Tymoshenko y los detractores del depuesto presidente Yanukovich, tal y como ya declaró la recurrente, y consta en el Expediente Administrativo (folio 74 Expediente).

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, el artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Indica que de confirmarse la resolución y el parecer del Ministerio del Interior, se conculcarían los antedichos preceptos, todos ellos integrantes del Derecho Internacional Público, siendo estos de ius cogens internacional, además de haberse incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1º de la Constitución Española y del artículo 1.5º del Título Preliminar del Código Civil, suponiendo todo ello la puesta en peligro inminente, radical y sin ambages de la recurrente, que supondría un menoscabo de la integridad y dignidad de la misma, equivaliendo todo ello a la indefensión material y jurídica de Crescencia y Micaela .

Alega que dicho peligro, debe entenderse intolerable y sin posibilidad de amparo en cualesquiera causas de justificación que se quieran o pretendan argüir.

Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 de la que efectúa transcripción selectiva de un pasaje de la misma.

Destaca que la Administración demandada entendió que no era posible acceder a la protección solicitada por que las solicitantes no provenían de zonas de conflicto, sin tener en cuenta en realidad, de un lado, el número de desplazados que de Ucrania Oriental se han producido, sin tener en cuenta en igual medida que fue en la ciudad de Kiev, cercana a la de Ternopol donde surgieron las revueltas.

En opinión del recurrente tampoco se tiene en cuenta, y apenas se menciona, que es la precitada localidad lugar de detractores del depuesto Presidente Yanukovich, y siendo que la situación democrática en dicho país es inestable, es fundado el temor de la recurrente de ser perseguida, así como teme por su propia hija.

Pasa a continuación la recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso con referencia al respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2005, de las que efectúa trascripción selectiva de textos.

Rechaza el escaso activismo político de la recurrente, destacando que formó parte en la comisión electoral del año 2.010, en las que resultó elegido el Presidente Yanukovich, formando parte del Partido de las Regiones, y que es el que en su zona tiene mayores detractores.

Expone que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989, señala que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, y tal es el caso que aquí se produce pues en ningún momento se ha puesto en duda la veracidad de las afirmaciones por parte de la Administración, si bien su actividad que ha desplegado...

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