ATS 207/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1359A
Número de Recurso1987/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 7/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 3058/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2013 , en la que se condenó a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 2.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Se alega que el acusado negó dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes y que la sustancia que le fue intervenida fuera suya, añadiendo que no se ha demostrado lo contrario.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente fundamentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

Frente a lo que se argumenta en el recurso lo cierto es que la declaración de los agentes fue clara y rotunda al afirmar que intervinieron cuando el acusado y otra persona extranjera (británico) iban, sin duda, a realizar una transacción, destacando que en el cacheo del acusado y en el registro de su motocicleta encontraron diversas sustancias (una bolsita de plástico con 0,243 gramos de cocaína con una riqueza del 5,2 %; 7 bolsitas con un total de 5,251 gramos de cocaína con una riqueza del 21,9 %; 11 barras de cannabis sativa en resina -hachís- con un peso de 100,24 gramos y una riqueza del 8,6 %; y 87,71 gramos de cannabis sativa en hierba -marihuna- dispuestos en 22 bolsitas de plástico y con una riqueza del 15 %), llevaba además 1565 euros. Uno de los policías manifestó en plenario que la persona que estaba con el acusado ( Carlos Antonio ), al principio era reticente a hablar pero admitió finalmente que iba a comprar hachís al acusado, que era conocido en el barrio por vender droga. Éste declaró que la droga le pertenecía a una tercera persona, sin dar sus datos e identificación ni ofrecer una justificación mínimamente verosímil de por qué la llevaba él en los bolsillos y en el maletero de la moto. Otro de los agentes confirmó que ese día de la detención se habían pasado por la zona para comprobar las quejas de los vecinos respecto a la verdadera actividad del acusado, que tenía una fontanería pero con unos extraños horarios de apertura y cierre, y que nada más llegar observaron al acusado con otra persona en actitud sospechosa y que al intervenir el inculpado trató de huir. El acervo probatorio se completa con el análisis de las sustancias realizado por laboratorio oficial y ratificado en plenario, que determinó naturaleza, peso y grado de riqueza de las sustancias intervenidas.

En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP y del art. 21.6 CP .

  1. Defiende que se debió apreciar el subtipo atenuando teniendo en cuenta la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, especialmente la edad (73 años), la delicada situación económica que atravesaba y que carece de antecedentes. Sostiene además que se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, teniendo en cuenta que la tramitación del procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al acusado, y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, transcurriendo más de 19 meses entre la fecha en que la Audiencia registra las actuaciones -27 de enero de 2012- y la celebración del juicio -16 de julio de 2013-.

  2. Respecto a la aplicación del subtipo atenuado la petición resulta infundada.

    El subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

    Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

    Y estas condiciones y requisitos que permitirían apreciar ese nuevo subtipo atenuado no pueden considerarse presentes en el recurrente, ya que le fueron intervenidas una gran cantidad y variedad de sustancias (una bolsita de plástico con 0,243 gramos de cocaína con una riqueza del 5,2 %; 7 bolsitas con un total de 5,251 gramos de cocaína con una riqueza del 21,9 %; 11 barras de cannabis sativa en resina -hachís- con un peso de 100,24 gramos y una riqueza del 8,6 %; y 87,71 gramos de cannabis sativa en hierba -marihuna- dispuestos en 22 bolsitas de plástico y con una riqueza del 15 %), sustancias que poseía con la finalidad de su distribución a terceros; cantidades que superan holgadamente las que se vienen considerando de "escasa entidad", y teniendo en cuenta además que portaba 1.565 euros de ventas anteriores y, en el plano subjetivo, que no consta que el acusado sea siquiera consumidor de esas sustancias. Si tomamos como referencia la cantidad y variedad de sustancias estupefacientes, parece evidente que la disposición para la venta de las mismas, no puede reputarse un hecho de escasa entidad. A ello habría que añadir, que las circunstancias de la incautación, denota una actividad de venta alejada de la imagen del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica.

  3. En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón a la Audiencia. Aunque formalmente no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, sí se tiene en cuenta la tardanza total en la tramitación del procedimiento y los periodos de paralización para imponer prácticamente la pena mínima. Se razona al respecto en el fundamento de derecho cuarto que el plazo total para el enjuiciamiento ha sido inferior a dos años (desde agosto de 2011 hasta julio de 2013) y que puede considerarse un plazo normal o aceptable, añadiendo que el único periodo de paralización obedece fundamentalmente a la necesidad de esperar turno de señalamiento. La dilación, de existir, no es extraordinaria y menos aún o en ningún caso para apreciar o aplicar una atenuante muy cualificada.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Valencia 146/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...del Código penal, y en este sentido se ha pronunciado, para un retraso por la misma razón de diecinueve meses el auto del Tribunal Supremo de fecha 06-02-2014, rec. 1987/2013 . Una vez descartados todos los motivos del recurso, es procedente atemperar la penalidad a la modificación de la ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR