SAP Valencia 146/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:688
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 298/2017

Procedimiento Abreviado nº 524/2015 del

Juzgado de lo Penal de València nº 9

Procedimiento Abreviado nº 51/2015 del

Juzgado de Instrucción de València nº 20

SENTENCIA

Nº 146/17

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de València, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 497/2016 de fecha 23-12-2016 del Juzgado de lo Penal de València nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 524/2015, por delitos de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Mariano y Luz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y defendidos por el Letrado D. Francisco José Crehuet Viguer, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Jaime Cussac, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO

J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que Mariano

, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19.11.2013, firme el 13 de enero de 2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a una pena de prisión de 6 meses, condena cuya ejecución fue suspendida por dos años el 21 de mayo de 2014-; y Luz, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, siendo ambos padres del niño Vidal, nacido el NUM002 de 2014.

Desde el momento de nacer el indicado bebé, completamente desprotegido, en el domicilio donde reside la familia, sito en la CALLE000, NUM003 NUM004, de Valencia, tanto Mariano como Luz, con ánimo de menoscabar su integridad física o a sabiendas de que con su proceder podían causar un resultado lesivo, han venido golpeando de forma reiterada y voluntaria a su hijo menor de edad, bien siendo uno de ellos el que golpeaba bien siendo el otro el que, sabiéndolo, permitía que el otro progenitor lo hiciera. En concreto:

  1. Alguno de los días inmediatamente anteriores al 4 de marzo de 2015, fecha en que fue ingresado en el HOSPITAL000 el menor Vidal, Mariano y Luz, produjeron voluntariamente la fractura de la meseta tibial (fisis proximal) y el peroné de la pierna izquierda, debiendo permanecer hasta el día 13 de marzo en el centro hospitalario. Cuando acudió el menor al centro médico, la fractura estaba indurada.

  2. En fechas no determinadas comprendidas entre el 14 de enero y el 3 de marzo de 2015 Mariano, y Luz volvieron a golpear al menor Vidal y le produjeron fracturas de los arcos costales posteriores 4º y 5º derechos, de los arcos anteriores 5º y 6º derechos e, igualmente, la fractura de los arcos anteriores izquierdos 3º, 4º y 5º. Aunque estas lesiones no fueron atendidas en centro médico y se formaron "callos", hubieran precisado de seguimiento en Centro Hospitalario. Así mismo, le produjeron lesiones en distintas partes del cuerpo. En concreto:

-En la región cefálica: en la región temporal izquierda, en la zona lampiña e, igualmente, hematomas y excoriaciones en la zona facial (mejilla izquierda, región mandibular derecha y en el paladar)

-En el cuello una equimosis en la región derecha.

-En la región pélvica una excoriación lineal en glúteo derecho, un hematoma lineal en cadera izquierda de 1x0'5 cm

-En la pierna derecha, en la zona lateral del muslo le causaron dos hematomas de 3x2 cms, uno de ellos con lesión central en forma de excoriación redondeada.

-Estas lesiones tardaron en curar en total unos 45 días, y el menor permaneció ingresado en el hospital 10 días para su completa curación, sometido a diversos tratamientos y pruebas médicas.

La Generalitat Valenciana declaró la situación de desamparo del menor Vidal y asumió la tutela del mismo en Resolución de 10 de marzo de 2015.

En virtud de auto de 12 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, Mariano y Luz tienen prohibido acercarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio con el menor Vidal ."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano DNI nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de DOS DELITOS de LESIONES del artículo 147.1 y 148.3 º y 5º del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena POR CADA DELITO de PRISIÓN de TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD respecto del menor Vidal por tiempo de TRES AÑOS, y PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 300 metros a la persona, domicilio o lugar en que se halle su hijo menor Vidal y PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de CUATRO AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luz DNI nº NUM001 como responsable directamente en concepto de autora de DOS DELITOS de LESIONES del artículo 147.1 y 148.3 º y 5º del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena POR CADA DELITO de PRISIÓN de TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD respecto del menor Vidal por tiempo de TRES AÑOS y PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 300 metros a la persona, domicilio o lugar en que se halle su hijo menor Vidal y PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de CUATRO AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano DNI nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la Tenencia y Porte de Armas, por tiempo de TRES AÑOS lo que comporta, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Penal la pérdida de la vigencia de la tenencia y porte de Armas, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD respecto del menor Vidal por tiempo de CUATRO AÑOS, y PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 300 metros a la persona, domicilio o lugar en que se halle su hijo menor Vidal y PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luz DNI nº NUM001 como responsable directamente en concepto de autora de un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la Tenencia y Porte de Armas, por tiempo de TRES AÑOS lo que comporta, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Penal la pérdida de la vigencia de la tenencia y porte de Armas, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD respecto del menor Vidal por tiempo de CUATRO AÑOS, y PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN amenos de 300 metros a la persona, domicilio o lugar en que se halle su hijo menor Vidal y PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS.

COSTAS PROCESALES POR MITAD "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Mariano y Luz se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 03-03-2017 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: "Se declara probado que Mariano, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19.11.2013, firme el 13 de enero de 2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a una pena de prisión de 6 meses, condena cuya ejecución fue suspendida por dos años el 21 de mayo de 2014-; y Luz, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, siendo ambos padres del niño Vidal, nacido el NUM002 de 2014.

Desde el momento de nacer el indicado bebé, completamente desprotegido, en el domicilio donde reside la familia, sito en la CALLE000, NUM003 NUM004, de Valencia, tanto Mariano como Luz, con ánimo de menoscabar su integridad física o a sabiendas de que con su proceder podían causar un resultado lesivo, han venido golpeando de forma reiterada y voluntaria a su hijo menor de edad, bien siendo uno de ellos el que golpeaba bien siendo el otro el que, sabiéndolo, permitía que el otro progenitor lo hiciera. En concreto:

  1. En fechas no determinadas pero unas tres o cuatro semanas anteriores al 4 de marzo de 2015, fecha en que fue ingresado en el HOSPITAL000 el menor Vidal, Mariano y Luz, produjeron voluntariamente la fractura de la meseta tibial (fisis proximal) y el peroné de la pierna izquierda, así como fracturas de los arcos costales posteriores 4º y 5º derechos, de los arcos anteriores 5º y 6º...

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