STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3226/12 interpuesto por la Procuradora de Dª Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 265/10 , seguido a instancias de D. Inocencio , contra la Resolución de 27 de marzo de 2009 de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. En concreto la Base VII, apartado 7.2.2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 265/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , que acuerda: "Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila en nombre de D. Inocencio frente a la disposición a la que se refiere el primer Fundamento, desestimamos la pretensión, ello sin imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Inocencio se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de febrero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 11 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio interpone recurso de casación 3226/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso núm. 265/10 , deducido por aquel contra la Resolución de 27 de marzo de 2009 de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. Base VII, apartado 7.2.2.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ ROJ: STSJ EXT 900/2012).

En el SEGUNDO refleja que el actor pide que la prueba escrita se transforme en tipo test tras lo cual consigna que "la prueba practicada evidencia que D. Inocencio puede comunicarse a través de la escritura sin limitación formal, pero sí de contenido. Su capacidad expresiva es más pobre. Aún pudiendo expresarse por escrito tiene grandes limitaciones para entrar en competencia con otros aspirantes. Pero en lo que se refiere al desempeño de sus funciones profesionales, su discapacidad le hace estar en inferioridad de condiciones respecto de otros profesionales por los motivos que se expresan en el informe de fecha 23 de marzo de 2002 al que nos remitimos. Se determina que para que el Recurrente pudiese acudir a una prueba en igualdad de condiciones, tendría que existir una convocatoria específica, con pruebas adecuadas y que las plazas a las que optasen estuviesen en relación con su discapacidad, como podrían ser aulas o centros de sordos o hipoacúsicos severos".

Transcribe a continuación los arts. 12 c ) y 17 del RD 276/2007 , así como una parte sustancial de la STS de 19 de mayo de 2006 sobre que no es contrario a la Constitución exigir una determinada capacidad a quienes, con independencia de sufrir algún tipo de minusvalía han de ejercer la función pública.

Finalmente en el TERCERO concluye que aplicando la citada Normativa y la Doctrina jurisprudencial la demanda debe desestimarse. "Las bases de la convocatoria se ajustan a lo legislativamente establecido y no vulneran lo previsto en la Normativa de acceso a cargos de personas con discapacidad. No debemos olvidar que las adaptaciones se hacen con el fin de posibilitar las condiciones de igualdad a la hora de acceder a una plaza, pero ello bajo el presupuesto de que la persona pueda desarrollar las funciones concretas y el ejercicio adecuado de la docencia. Por eso el RD anteriormente citado, ofrece una doble posibilidad, de tiempo y de medios. Pero dentro de estos dos conceptos, no se contiene la modificación del sistema de acceso, hasta tal punto que el contenido de las pruebas de oposición se desnaturalice y deban adecuarse, dependiendo de cada tipo de minusvalía, lo que como señala el Tribunal Supremo, permitiría que cada persona por sus especiales circunstancias podrían aprobar dicha prueba aunque no alcanzasen la capacidad mínima para la función. De la prueba practicada así se deduce. Hasta tal punto es así que se afirma en el informe, que su discapacidad no le permite estar en igualdad de condiciones en relación con el ejercicio de sus funciones, debiéndosele ofertar un plaza específica../.... A ello debe añadirse que el Recurrente obtuvo el título de Diplomado Universitario sin profesores que utilizasen el lenguaje de signos, debiendo presuponerse por lógica que para aprobar la parte realizó exámenes escritos o verbales. En definitiva, en este supuesto, no se trata tanto de posibilitar el acceso en igualdad de condiciones, sino que lo que se pretende es una modificación "ad hoc" del contenido de la oposición, que impediría saber los conocimientos reales del aspirante y no harían demostración de las aptitudes para el posterior ejercicio de la plaza y la función a la que opta. No se trata por tanto de una ayuda de tiempo o de medios sino más bien una modificación de los contenidos que impediría saber al Tribunal si la persona posee los conocimientos y aptitudes necesarias para el ejercicio de su función".

SEGUNDO

1. Al amparo del art. 88. 1. d) aduce interpretación errónea de los arts. 12 c ) y 17 del RD 276/2007 que no reputa de aplicación al no tener limitación física o psíquica incompatible con el desempeño del cuerpo al que opta. Insiste en que no pretende dar clases sino tarea de apoyo, al concurrir a pedagogía terapeútica.

Esgrime que no se han tenido en cuenta documentos de la Federación de personas sordas de Extremadura, de la Defensora de los derechos de las personas con discapacidad, etc.

  1. También discute la prueba practicada con invocación de la STS de 11 de mayo de 2006 por inadecuada valoración de las funciones a desempeñar. Adiciona que la doctrina de la STS de 19 de mayo de 2006 citada por la Sala de instancia es equivocada y contraviene la doctrina constitucional sobre la discriminación positiva en el ámbito de valoración de los méritos.

  2. Concluye que el RD 2271/2004 expresa que las personas con discapacidad pueden optar entre el turno libre y el turno reservado. Tras ello invoca la STS de 29 de julio de 2008 del TSJ de Cantabria y la de 15 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo cuyo contenido ni reproduce ni analiza.

TERCERO

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas.

No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( STS de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ). Quiere ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( STS de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( STS de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( STS de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO

También debe insistirse en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario, en contraposición al de interés de la ley y al precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso. No cabe invocarla cuando se trate de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos contenidos en los fundamentos anteriores el recurso no puede prosperar por varias razones:

  1. Se invoca jurisprudencia del TSJ de Cantabria lo que no cabe en un recurso de casación ordinario.

  2. Se esgrimen Sentencias del Tribunal Supremo como aplicables al caso. Sin embargo no son analizadas en los aspectos en que deben ser tomadas en consideración llegando incluso a no transcribir fundamento alguno de las mismas que permita conocer su contenido y por ende, la doctrina cuya aplicación pretende.

  3. El Reglamento que se afirma erróneamente interpretado, RD 276/2007, no forma parte de los razonamientos de la sentencia impugnada sino que se incluye en la STS de 19 de mayo de 2006 que reproduce casi enteramente la sentencia de instancia.

    Si es relevante de la antedicha Sentencia el apartado cuarto del FJ 3º "si la Administración de oficio estuviera obligada a adaptar la exigencia de una prueba física a la minusvalía que cada opositor pudiera presentar, el resultado sería que todos podrían superar dicha prueba, aunque no alcanzaren la capacidad mínima exigible para dicha función" lo cual es trasladable a las pruebas no físicas sino de conocimientos del puesto al que se concurre. Por tal razón la Sala rechaza una prueba tipo "test" específica para el recurrente.

  4. La sentencia argumenta de forma clara cuáles son las razones para no aceptar las pretensiones del recurrente que no son cuestionadas. Y no se combaten los razonamientos de la sentencia conforme a lo que es preceptivo en un recurso de casación.

  5. Se pretende una nueva valoración de la prueba practicada en instancia lo que no cabe en sede casacional. Y no se evidencia siquiera indiciariamente como el Tribunal de instancia ha incurrido en valoración irracional o arbitraria de la prueba, aspectos si controlables en sede casacional.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia desestimatoria de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso núm. 265/10 , deducido por aquel contra la Resolución de 27 de marzo de 2009 de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. Base VII, apartado 7.2.2. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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