STS, 7 de Julio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:3616
Número de Recurso899/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 899/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de Hermanos Santana Cazorla, SL contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, Sección 1ª, en el recurso núm. 324/99, interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, SL contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 2 de diciembre de 1998 por el que se adjudica al Grupo RIOFISA (Riojana de Fincas, SA, Riofisa Parques Comerciales, SA y Nuevos Espacios Industriales, SA) el concurso en régimen de concesión administrativa del "Area de actividades terciarias "El muelle" (fase I), en el muelle de Santa Catalina. Ha sido parte recurrida Puerto Ciudad de Las Palmas, SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Laura González Fortes y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 324/99, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, SL contra el acuerdo del Consejo de Administración de la autoridad de Las Palmas, de fecha 2 de diciembre de 1998, descrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Segundo.- No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Hermanos Santana Cazorla, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de febrero de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Puerto Ciudad de Las Palmas, SA formalizó el 26 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

El Abogado del Estado formalizó el 21 de septiembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los Hermanos Santana Cazorla SL interpone recurso de casación 899/2006 contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 324/99, interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, SL contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 2 de diciembre de 1998 por el que se adjudica al Grupo RIOFISA (Riojana de Fincas, SA, Riofisa Parques Comerciales, SA y Nuevos Espacios Industriales, SA) el concurso en régimen de concesión administrativa del "Area de actividades terciarias "El muelle" (fase I), en el muelle de Santa Catalina.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge las argumentaciones de la recurrente.

Ya en el TERCERO expresa "Analizados detallada y sistemáticamente los motivos de impugnación del acuerdo recurrido expuestos en la demanda..., se observa que todo queda centrado en el motivo señalado en primer lugar [el 1)], y los demás son una especie de corolario de aquél, de tal manera que si la propuesta y proyecto aceptados por la Administración no incumplió con la altura y con los usos, ninguna de las otras alegadas ilegalidades se cometieron".

Destaca que la sociedad mercantil actora participó en el concurso conforme a la convocatoria, "sin que impugnara el anuncio ni los pliegos de condiciones, ya sean las generales como las particulares económico-administrativas, como tampoco el pliego de bases, de la concesión".

Tras ello, reseña que "la 1ª de las disposiciones generales del pliego de condiciones generales dice que "la presente concesión,... se otorga con sujeción a lo dispuestos en la vigente Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y demás disposiciones aplicables a las concesiones sobre dominio público portuaria estatal"; y la "condición" 13ª -bajo el epígrafe "uso y explotación"- dispone que "la concesión administrativa se destinará a ÁREA DE ACTIVIDADES TERCIARIAS Y HOSTELERÍA" (añadiendo en nota a pie de página: "pendiente de tramitación del Plan Especial y autorización del Consejo de Ministros (actual Ley 62/97, de 26 de diciembre )".

Subraya que "es objeto del Pliego de Condiciones Particulares Económico-Administrativas la regulación de una concesión administrativa..." y cuyo párrafo segundo dispone que "las características de uso y volumen, tal como figuran en el plan especial, son las siguientes:... superficie total de parcela 35.000 m2;...edificabilidad: 1,26 m2/m2; altura máxima 120 m; M2 de ocupación máxima para uso hotelero 5.000 m2" (con nota a pie de página en este apartado que dice así: "sujeto a revisión del Plan Especial y autorización prevista en la vigente Ley de Puertos"); superficie que se pone a disposición: 31.000 m2". Y en el apartado 2 dispone que "la situación del conjunto de Área de Actividades Terciarias, objeto de concesión, es la que resulte del Plano de situación del proyecto-básico suministrado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, que se adecua al Plan Especial de la zona de servicios del Puerto de La Luz y Las Palmas".

Mientras en el CUARTO afirma "Respecto a la altura del edificio singular, la condición particular primera señala una "altura máxima" (de 120 metros), no la altura que necesariamente haya de tener la edificación. El considerar que la previsión de tal altura máxima de ciento veinte metros exige concluir que el edificio ha de al menos rondar dicha altura consiste en una interpretación carente de base de sustentación, si que por otra parte la actora haya aducido argumentos sólidos, acompañados de informes o criterios técnico-jurídicos que la avalen, u ofrezcan un fundamento racional de esa interpretación. Y no cabe duda de que "altura máxima" no significa "altura", ni "altura necesaria" o "altura aproximada", ni otra especificación similar, sin que, por lo demás, el señalar ese máximo de altura permita concluir que la finalidad pretendida con ello fuera que el edificio tuviera una altura que al menos se aproximara a dicho máximo.

Por lo que se refiere al uso, ya vimos que la condición general 13ª dispone que el destino de la concesión será el de "actividades terciarias y hoteleras"; y en la condición particular primera califica el área relativa a la concesión como "área de actividades terciarias". O sea, actividades de servicios -entre las que se encuentran, obviamente, el comercio en sus distintas modalidades, los restaurantes, las cafeterías-. Es decir, las actividades -también las de administración- que no correspondan al sector primario -agricultura- ni al secundario -industria, producción o transformación en general-.

La condición particular tercera se ocupa del "carácter finalista de la concesión", y en ella expresa que dicha finalidad es la de "llevar a cabo la remodelación del Área de Sta. Catalina según lo previsto en el Plan Especial de la Zona de Servicio del Puerto de la Luz...". Y el apartado 2 de la condición particular primera especifica -según señalamos con anterioridad- que el proyecto suministrado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas a los concursantes "se adecua al Plan Especial de la zona de servicios del Puerto de La Luz y Las Palmas".

SEGUNDO

Un primer motivo se apoya en el art. 88.1.c) LJCA por infracción de los arts. 33.1 y 67.1. LJC en relación art. 120.3 y 218.2. LEC. Sostiene, con invocación de una sentencia de la Sala Primera, incongruencia de la sentencia bajo dos argumentos que reputa carentes de motivación, por lo que adiciona la falta de motivación con lesión del art. 24.1. CE.

El Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía que no puede estribar en el valor de las obras de la adjudicataria ni en el eventual lucro dejado de obtener.

No obstante contesta los motivos. Respecto al primero considera que la congruencia se mide con las pretensiones y no con las alegaciones por lo que entiende debe desestimarse. Añade que es indiscutible la "singularidad" del edificio indiano propuesto por Riofisa y que el destino a oficinas se satisface con el edificio inmediato.

Un segundo motivo se articula asimismo en el 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de los arts. 33.1. y 67.1. LJCA, 24.1. CE y 103. CE al imputar a la sentencia falta de motivación al no citar un solo precepto que sirva de base a la decisión adoptada. Invoca en su apoyo prolija jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación.

Rechaza también el motivo la administración. Arguye que la recurrente confunde defecto de comprensión con falta de motivación.

Un tercer motivo se base en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de las normas del Plan Especial del Puerto de la Luz y de Las Palmas, respecto de la norma que aclara la tipología edificatoria (edificio singular en altura) y a los usos a que habrá de destinarse, interpretado erróneamente por la sentencia recurrida.

Con base en la naturaleza normativa del planeamiento aduce que se ha vulnerado el Plan Especial que preveía para el área concesional un edificio singular en altura, con uso de oficinas y comercial, mientras se ha dado por válido un edificio de escasa altura omitiendo destinarlo a oficinas.

Reputa la administración carente de fundamento el motivo.

Un cuarto motivo al amparo del art. 88.d) LJCA por infracción de los pliegos y base del concurso. Se remite a los antecedentes del recurso de casación.

Un quinto motivo asimismo con fundamento en el art. 88.d) LJCA por infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, pues de haberse considerado el carácter normativo del Plan se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo.

Finalmente el sexto motivo al amparo del 88.d) LJCA por infracción del art. 70.2. LJCA y las STS de 5 de febrero de 2003 y 18 de febrero de 2004. Sostiene que la Administración no puede utilizar el concurso para modificar el Pliego y el propio Plan.

Los tres últimos motivos son asimismo rechazados por la defensa de la administración que denuncia su falta de razonamiento al quedarse en un mero enunciado.

TERCERO

En aras a delimitar el primer motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

El primer motivo aduce también falta de motivación lo que vuelve a reiterar en el segundo por lo que desgranaremos la doctrina al respecto.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

QUINTO

Si atendemos a la jurisprudencia expresada en los fundamentos precedentes se colige que la sentencia no vulnera los preceptos invocados sobre incongruencia y ausencia de motivación.

Y respecto a la doctrina legal sobre la incongruencia debe resaltarse la improcedencia de esgrimir ante esta Sala Tercera doctrina sobre la materia pronunciada por la Sala Primera dado que esta Sala tiene doctrina propia que es la que, en su caso, debería invocarse.

Podrá no satisfacer al recurrente que la Sala de instancia fundamente su resolución desestimadora con base en los razonamientos utilizados mas no puede decirse que deje sin resolver la pretensión esencial del recurrente, cuál era si el proyecto de Riofisa cumple o no con el proyecto básico de la autoridad portuaria.

Tampoco puede achacarse falta de motivación por la imputada ausencia de cita de preceptos legales pues su motivación gira, en consonancia con lo argumentado por el recurrente en su demanda, sobre el respeto o no del Plan especial urbanístico.

No prospera el segundo ni el primer motivo.

SEXTO

Ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente pronunciándose acerca del carácter normativo de los Planes urbanísticos mas justamente su naturaleza urbanística conduce a que tales normas sean calificadas como derecho autonómico por lo que queda sustraído al conocimiento de esta Sala si ha habido o no conculcación. No otra calificación merecen los Planes especiales que ordenan la zona de servicios de los puertos estatales cuya instrumentación regula el art. 18 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la que se inserta el Plan Especial aprobado definitivamente el 1 de diciembre de 1993 con dos modificaciones ulteriores.

Por ello, al no contener otros alegatos el tercer motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por ello ante este Tribunal no cabe invocar discrepancias respecto a la interpretación dada por la correspondiente Sala de un Tribunal Superior de Justicia respecto a normas legales o reglamentarias emanadas de sus órganos legislativos o ejecutivos.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

OCTAVO

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

NOVENO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

DECIMO

Expuesta la doctrina esencial sobre el recurso de casación la única conclusión posible en el presente es la desestimación conjunta de los motivos cuarto al sexto por un conjunto de razones.

Una. Deficiente planteamiento de los motivos, pues en un recurso de casación no es posible efectuar remisiones sino que es preciso articular bajo cada uno de ellos los argumentos oportunos en defensa de la posición mantenida. No debe olvidarse el carácter formalista del recurso.

Dos. No es suficiente efectuar un enunciado sino que, tal como más arriba prolijamente se ha manifestado, deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentando como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada.

Tres. Tampoco basta con lanzar un número mayor o menor de sentencias aducidas como infringidas sino que debe exponerse debidamente cuál es la doctrina sentada en las mismas y que, por tanto, se reputa vulnerada por la sentencia.

No prosperan los motivos cuarto al sexto.

UNDECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado a abonar por mitad a cada una de las partes personadas como recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Santana Cazorla SL contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 324/99, interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, SL contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 2 de diciembre de 1998 por el que se adjudica al Grupo RIOFISA (Riojana de Fincas, SA, Riofisa Parques Comerciales, SA y Nuevos Espacios Industriales, SA) el concurso en régimen de concesión administrativa del "Área de actividades terciarias "El muelle" (fase I), en el muelle de Santa Catalina, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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    ...que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( STS de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006). Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como......
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    • España
    • 24 Septiembre 2013
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