STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:7876
Número de Recurso6316/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6316/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Rodriguez Pechin en nombre y representación de Quercus Suber, SA contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 198/08 , seguido a instancias de la Quercus Suber, SA contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 198/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2009 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Quercus Suber, SA contra la desestimación presunta de la reclamación su responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de junio de 2006 frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Quercus Suber, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social por escrito de 14 de julio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de 20 de julio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 23 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Quercus Suber, SA interpone recurso de casación 6316/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 198/08, deducido por aquella contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de junio de 2006 frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la imposibilidad de otorgar escritura pública a su favor del inmueble adjudicado en subasta celebrada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma los elementos esenciales de la cuestión litigiosa. "En subasta celebrada en fecha 12.04.00 se adjudicó a la entidad QUERCUS SUBER, SA un local comercial (finca 4425B).

El embargo que dio origen a la enajenación en pública subasta se realizó mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 1997, anotado en el Registro de la Propiedad con fecha 9 de febrero de 1998. Fue ampliado mediante diligencia de 9 de octubre de 1998, anotada el 8 de febrero de 1999.

Con fecha 5 de mayo de 2000, la Asesoría Jurídica Provincial, emite informe en el que significa que se han observado todas las formalidades en la realización del embargo y posterior subasta.

Con fecha 8 de junio de 2000, se le requiere a la apremiada a que designe notario a fin de otorgar la oportuna escritura de venta del bien enajenado.

Con fecha 7 de julio, la adjudicataria -QUERCUS SUBER, S.L presenta escrito en la TGSS, Dirección Provincial de Granada, en el que manifiesta que la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica el inmueble enajenado les reclama cuotas de comunidad, solicitando que fueran abonadas por la Tesorería. En dicho escrito se indica expresamente: "A la fecha de hoy aún no hemos firmado la escritura de compraventa, por lo que pedimos que antes de proceder a la firma, se hicieran cargo de la cuantía que corresponda a ese Organismo en su condición de transmítente del inmueble, en los gastos de comunidad".

A este escrito contesta la TGSS mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2000, en el que se deniega la petición, "teniendo en cuenta que la Tesorería no tuvo conocimiento, en su día, de dicha deuda, ni ahora tampoco de la parte de la misma que pueda corresponder a la anualidad corriente y al año natural inmediatamente anterior, y ello pese a las gestiones practicadas para su averiguación, así como, que independientemente de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social no ha ostentado nunca el carácter de adquirente del bien de que se trata ni, por tanto su titularidad dominical, por lo que considera que, a tenor de lo establecido en el art. 9.1.e, párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en su nueva redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril , no le corresponde deuda alguna por razón del mismo, (...) sin perjuicio de que, de no estar de acuerdo esa entidad con tal decisión, pudieran iniciarse las actuaciones para la anulación de la subasta y consiguiente adjudicación, si ello fuera legalmente procedente"; y ofrece la posibilidad de interponer contra dicha resolución recurso de alzada en el plazo de un mes.

Frente a dicha resolución la entidad QUERCUS SUBER, S.A no interpuso recurso de alzada ni solicitó la anulación de la subasta y consiguiente adjudicación del inmueble.

Con fecha 16 de agosto de 2000 se le notifica a la apremiada -Construcciones Levita, S.L- la certificación de adjudicación, instándole a proceder a la entrega a los adjudicatarios de los bienes enajenados.

La Comunidad de Propietarios instó contra QUERCUS SUBER, S.A un procedimiento ordinario en vía civil en reclamación de las referida cuotas de comunidad, que finalizó en virtud de transacción judicial mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga de fecha 22 de abril de 2005 .

Una vez finalizado el anterior procedimiento civil, QUERCUS SUBER, S.A solicita a la Dirección Provincial de Granada de la TGSS la firma de la escritura pública del local, la cual queda fijada para el día 22 de junio de 2005.

Dicha escritura no llega a ser otorgada porque en la nota registral no constaba el embargo trabado por la Seguridad Social, y si constaba, como primera y única carga, una hipoteca a favor de la Caja General de Ahorros de Granada".

Tras ello en el TERCERO recoge que la actora atribuye responsabilidad patrimonial a la administración por no haber renovado la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad.

En el CUARTO subraya los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme al art. 139 y siguientes LRJAPAC .

Finalmente en el QUINTO desestima la pretensión por las siguientes razones:

1) La TGSS, una vez celebrada la subasta y producida la adjudicación del local a la entidad recurrente, observó los trámites posteriores contemplados en el RD 1637/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (entonces vigente), esto es, informe de la Asesoría Jurídica de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio en fecha 5 de mayo de 2000, e inicio de los trámites para que fuera otorgada la escritura de venta del inmueble enajenado, previa citación directa al deudor mediante requerimiento realizado en fecha 8 de junio de 2000 (art. 154.1 a). También instó a la apremiada en fecha 16 de agosto de 2000 a proceder a la entrega al adjudicatario del bien enajenado, con notificación del certificado de adjudicación.

2) Ahora bien, fue la propia entidad adjudicataria la que solicitó que, antes de proceder a la firma de la escritura, la TGSS se hiciera cargo de las cuotas de comunidad que a ella reclamaba la Comunidad de Propietarios del inmueble adjudicado.

Rechazada tal pretensión por la TGSS, la referida entidad no interpuso contra dicha resolución recurso de alzada ni solicitó la anulación de la subasta, tal y como se le ofrecía.

Tampoco instó el otorgamiento de la escritura hasta que finalizó el procedimiento seguido contra ella en vía civil por la Comunidad de Propietarios, lo que tuvo lugar el 22 de abril de 2005.

3) Así, cuando el 22 de junio de 2005 se personan las partes en el Notario para otorgar la escritura pública, la anotación preventiva del embargo trabado por la Seguridad Social (anotaciones de 9.02.98 y 8.02.99), ya había caducado por el transcurso de cuatro años (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), sin haber sido prorrogada.

4) No obstante, habiéndose producido ya la subasta y la adjudicación de la finca embargada, no existía obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de prorrogar la anotación preventiva de embargo, y por tanto, no puede imputarse a la misma responsabilidad alguna derivada de la caducidad de dicha anotación, y la consiguiente imposibilidad de otorgarse la escritura pública de la finca a favor de la entidad ahora recurrente".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce que la sentencia no ha considerado el art. 154.1 a) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social -entonces vigente-.

Aduce que el artículo 154.1 a) del Reglamento General de Recaudación del Sistema de la Seguridad Social -entonces vigente-, establece la obligación de la Administración de otorgar de oficio la escritura pública de venta de inmuebles si no compareciese el deudor o su representante, previamente citados por la Administración.

Sostiene que en la resolución impugnada no se hace mención alguna a la obligación que tiene la Administración de otorgar de oficio la correspondiente escritura pública en el plazo de quince días desde la notificación al deudor que prevé el citado artículo 154.1 a) del Reglamento General de Recaudación . Defiende, no resulta ajustada a derecho la sentencia impugnada, al no considerar la última frase recogida en el mencionado artículo 154.1 a), que obliga a la Administración a otorgar de oficio la escritura pública.

Invoca lo vertido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006 para concluir se han omitido los trámites del art. 154.1. a) Reglamento General de Recaudación .

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado.

Subraya que los hechos declarados probados en instancia no son revisables en sede casacional. Señala que la recurrente olvida que fue la propia recurrente la que hizo imposible la observancia del precepto esgrimido como conculcado al no pagar las cuotas reclamadas por la Comunidad de propietarios del edificio donde se ubicaba el inmueble enajenado.

  1. La defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social refuta el motivo.

    Destaca que los hechos probados de la sentencia muestran que la Tesorería cumplió con sus obligaciones no retrasando el otorgamiento de la escritura pero no así la recurrente. Invoca también el contenido de la STS de 8 de noviembre de 2001, rec. casación 7011/1997 .

    Aduce fue la propia entidad adjudicataria, ahora recurrente, la que solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social a que antes de la firma de la escritura se hiciese cargo de las cuotas de la comunidad que a ella reclamaba la Comunidad de Propietarios del inmueble adjudicado, pretensión que legalmente no pudo conceder la Tesorería General de la Seguridad Social, pero que ante las circunstancias posibilitó en ese momento a la recurrente la anulación de la subasta o la posibilidad de interponer recurso de alzada, sin que la recurrente hiciera uso de este derecho, pudiendo por tanto haber evitado el daño que ahora reclama a la Tesorería General de la Seguridad Social, que como queda probado, en ningún caso se debe al funcionamiento normal o anormal de la Administración, sino simplemente a la voluntad de la recurrente que no solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el otorgamiento de la escritura hasta que finalizó el procedimiento seguido contra ella en vía civil por la Comunidad de Propietarios.

  2. Un segundo motivo por no haber considerado los arts. 35 apartados e), g), j) k), 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, y art. 24 de la CE .

    Alega que la falta de diligencia desplegada por la Administración actuante no es admisible en modo alguno a la imprevisibilidad pues, conociendo las características de la propiedad de la finca y de la subasta y adjudicación realizada debió adoptar todas las medidas para asegurar la existencia del embargo y la transmisión de la finca adjudicada, debiendo prorrogar la anotación preventiva del embargo a su favor, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria , de no solicitarse la prórroga de la anotación preventiva del embargo, caducará ésta u desaparecida de oficio, desaparece con ello el obstáculo que limitaba la adjudicación de los posteriores titulares que hubieran adquirido su derecho después de practicada aquella anotación, incumpliendo la Administración la obligación regulada en el artículo 41 de la Ley 30/1992 , de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

    2.1. También lo refuta el Abogado del Estado.

    Remarca que el motivo es temerario al ser la falta de diligencia imputable a la recurrente.

    2.2 Lo rechaza también la defensa de la Tesorería que insiste debe estarse a los hechos declarados probados por la Sala que acreditan el correcto actuar de la administración.

TERCERO

Conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas . No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos consignados en los fundamentos anteriores no puede prosperar ninguno de los motivos articulados por varias razones.

En un recurso de casación debe estarse a los hechos declarados probados por la Sala de instancia. Significa, pues, que no cabe articular los motivos del recurso eludiendo los mismos, máxime si como sucede en el caso de autos, ninguna duda existe respecto a los mismos al estar claramente enunciados en la sentencia.

En consecuencia, si la Sala de instancia pone de relieve que la Tesorería General de la Seguridad social se negó, antes de otorgar la escritura pública de venta, al abono de las cuotas de la comunidad reclamada por la Comunidad de Propietarios ofreciendo al adjudicatorio en la subasta o la anulación de la misma o que procediera a recurrir aquella resolución a tales hechos debemos estar. Se trata de una actuación que para la sociedad recurrente obstaculizaba la firma de la escritura de compraventa por lo que no puede imputarse a la administración conducta negligente alguna.

La interpretación del precepto invocado no puede desgajarse de la realidad fáctica acontecida. Cumplió Tesorería las exigencias del precepto. La falta de otorgamiento de la escritura reposaba en la existencia de una circunstancia perfectamente conocida por la recurrente que no actuó frente a las opciones concedidas por la administración para solventar el problema sino que no solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el otorgamiento de la escritura hasta que finalizó el procedimiento seguido contra ella en vía civil por la Comunidad de Propietarios.

Tampoco cabe en un recurso de casación argumentar frente al contenido del acto administrativo y no de la sentencia objeto de impugnación.

Por todo ello no prospera el primer motivo.

SEXTO

También hemos de atender a los razonamientos consignados en los fundamentos tercero y cuarto para rechazar el segundo motivo.

En momento alguno se pronuncia la sentencia sobre la aplicación de los arts. 35 , 41 y 42 de la LRJAPAC, por lo que constituye cuestión nueva introducida en sede casacional lo que no cabe en este recurso dadas sus características. Además la argumentación del motivo resulta ajena a los preceptos reputados infringidos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros por mitad a cada parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Quercus Suber, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 198/08 , deducido por Quercus Suber, SA contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de junio de 2006 frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales., en reclamación de daños por la imposibilidad de otorgar escritura pública a su favor del inmueble adjudicado en subasta celebrada por la Tesorería General de la Seguridad social. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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