STS, 21 de Marzo de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:1325
Número de Recurso5550/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5550/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Rodriguez Ruiz en nombre y representación de Ukracas Materias Primas, SL contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 1ª en el recurso núm. 209/05 , seguido a instancias de Ukracas Materias Primas, SL contra la resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, del recurso de reposición entablado contra la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio y nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 20 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería por la que se había autorizado la explotación para recursos de la Sección A) denominada La Torreta, en término municipal de Lezuza, Albacete. Ha sido parte recurrida Sevillas y Muñoz, SL.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 209/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2009 , que acuerda: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de reposición entablado contra a su vez la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio y nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha veinte de julio de 2001, de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería, por la que se había autorizado a la mercantil Sevillas y Muñoz, S.L., la explotación para recursos de la Sección A) denominada "La Torreta", en término municipal de Lezuza, Albacete, sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Ukracas Materias Primas, SL se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por la representación procesal de Sevillas y Muñoz, S.L.L. por escrito de 17 de noviembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 14 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo para el 12 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ukracas Materias Primas, SL interpone recurso de casación 5550/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 1ª en el recurso núm. 209/05 , deducido por aquella sociedad contra la resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha del recurso de reposición entablado contra la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio y nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 20 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería que había autorizado la explotación para recursos de la Sección A) denominada La Torreta, en término municipal de Lezuza, Albacete.

Identifica la sentencia (Completa en CENDOJ Roj: STSJ CLM 3463/2009) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO reproduce los FJ SEGUNDO a NOVENO de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 219/2005 fallado en la misma fecha en que la actora era la misma mercantil. Rechaza las causas de nulidad absoluta invocadas respecto del acto de revisión de oficio así como la vulneración procedimental en la tramitación del expediente. Refuta también debiera haberse tramitado un expediente de compatibilidad ya que no había dos expedientes que compatibilizar cuando la mercantil actora presentó su solicitud. Reconduce la cuestión a una simple prioridad temporal en la incoación y tramitación, conforme dispone el apartado segundo del art. 74 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Subraya "procedía culminar primero el expediente instado por la codemandada, sin necesidad de tramitar expediente de compatibilidad, y ello se ve reforzado, aunque sólo lo citemos a mayor abundamiento, por la resolución posterior de la Consejería castellano-manchega (Dirección General de Industria y Energía), de fecha dieciocho de abril de 2006, que declaró de mayor interés o utilidad pública la autorización de explotación "Bibiano's" (el de la empresa codemandada) frente al permiso de investigación "Mijail 1712" de la demandante".

Tras ello en el TERCERO señala que, "pese a no ser exactamente iguales, si coinciden los dos principales motivos de impugnación, la Administración cuenta con el informe de la Jefa de la Sección de Minas de la Delegación de la Consejería en Albacete, así como con el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que coinciden en la determinación de que los recursos a explotar en la cantera, por parte de la hoy codemandada y según se desprendía de la Memoria de su solicitud (por las características de la explotación de la cantera y por las de la instalación de lavado y clasificado), debían ser encuadrados, como hizo la Administración en este caso y en otra explotación semejante de la propia recurrente, en la Sección A y no en la C, como pretende en este caso la demandante, al tener que analizar dichos recursos no por la sola pertenencia a un tipo de mineral determinado, sino por la vinculación a una determinada actividad o destino, de forma que no por constituir determinado recurso, los bolos de sílice en nuestro supuesto, por ello ha de ser necesariamente englobado en una u otra Sección. En el caso que nos ocupa, la Administración, y los informes que acabamos de mencionar, entienden que los recursos para cuya explotación se solicitó la autorización -y se obtuvo, lo que ahora se quiere es que se declare la nulidad radical de lo actuado entonces- eran para encuadrar en la Sección A y no en la C, es decir, se enmarcarían en el apartado a) del art. 1.1 del Real Decreto 107/1995 (aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, conservación y otros que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado).

Por si ello fuera poco, el informe pericial obrante en las actuaciones, supuestamente el más imparcial de todos los que constan en las mismas por su origen y probable imparcialidad y desinterés por los avatares del procedimiento, tampoco favorece a la parte actora, que había aportado un informe a su instancia, de interpretación jurídica, y que por lo expuesto no puede prevalecer frente a la pericia comentada. Es, sobre todo, en las aclaraciones al informe -que en algunos puntos podía entenderse algo ambiguo- cuando el perito se inclina más por reputar encuadrables los recursos de los que hablamos en la Sección A (tesis del acto administrativo combatido) que en la C (pretensión actora); ciertamente, tampoco es que de forma indubitada incardine los recursos en la Sección A, pero sí permite mantener, con toda claridad, la conformidad a Derecho de la interpretación efectuada por la Administración, que sólo en el informe evacuado a su exclusiva instancia y aportado con la demanda obtiene pronunciamientos claramente favorables a la pretensión de su demanda. Pero el perito imparcial sí que nos dice que la planta de explotación y las instalaciones tienen reducidas dimensiones, que las operaciones de calibrado no presentan una considerable envergadura y que el hecho de que pueda existir una planta de lavado como la apreciada no empece para que los recursos que por ella pasan puedan ser considerados como incursos en la Sección A, como tampoco resulta ser definitivo que se puedan comercializar finalmente a cierta distancia de la planta.

Máxime, añadimos, cuando estamos hablando de un expediente de revisión de oficio, excepcional por ello, y que por su propia naturaleza ha de considerarse de forma restrictiva. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado".

SEGUNDO

1. Un primer motivo de casación al amparo del art. 88. 1. LJCA aduce quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia y de las que rigen las garantías procesales produciendo indefensión a esta parte.

Aduce indefensión al no analizar muchas de las pruebas obrantes.

Así en primer lugar dice que no resuelve el nudo gordiano del debate, esto es, determinar si los bolos de sílice son un recurso de la Sección A) de la Ley de Minas como sostiene la Administración o, por el contrario, son un recurso de la Sección C) como defiende el actor, y no lo resuelve en cuanto que considera que se trata de recursos de la Sección A), porque así lo dice un Informe de la Administración. Reputa sorprendente dicha argumentación. Entiende que la sentencia impugnada carece de motivación propia incluso de decisión propia al someterse al criterio de la Administración demandada.

Transcribe luego parcialmente el contenido de la STC 248/2006, de 24 de julio acerca de la motivación.

Añade, en segundo lugar, que omite pronunciamiento respecto a pruebas articuladas a instancia del actor como el informe pericial judicial realizada por el Ingeniero Sr. Pablo .

Adiciona que tampoco se ha pronunciado sobre el resultado de los interrogatorios realizados a los representantes legales de la codemandada.

Sostiene que todo lo anterior conduce a entender que la sentencia carece de motivación en relación con la prueba y que incurre en error patente por omisión.

1.1. La representación procesal de Sevillas y Muñoz SL pide su inadmisión por ausencia de interés casacional al afectar a una concreta autorización sin suficiente generalidad.

Entrando en el concreto motivo considera no hay indefensión alguna lo que exige el art. 88.1.c. "in fine" LJCA ; así como que existe suficiente motivación y adecuada valoración de la prueba practicada a partir de las periciales de los Sres. Victorino y Pablo a las que se añade el informe de la Jefa de la Sección de Minas de la Delegación Provincial de Albacete.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega bajo un apartado A) la infracción del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero por el que se fijan los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas por indebida aplicación del artículo 1.1 a ) y b) en relación con el artículo 3 de la 22/1973, de 21 de julio de Minas, ya que la explotación de la mercantil "SEVILLAS Y MUNOZ, S.L. no cumple los requisitos establecidos en la letra a) del párrafo primero del articulo 1 del Real Decreto 107/1995 para configurar la Sección A) de la Ley de Minas. Sostiene que su aprovechamiento único es la Industria Cerámica, y sobre ellos realiza otros usos que exceden de meras operaciones de arranque, quebrantado y calibrado. Mantiene que sobre tales recursos se efectúan labores de lavado y triado manual, separando los rotos, deformes y lajosos, o por no reunir a calidad suficiente, ya sea por tamaño, por estar fracturado, por no ser un canto silíceo, etc., para someterlos a "la molienda" en molinos de bolas para su destino único a la Industria Cerámica y del Azulejo, lo que implica realizar sobre los bolos unas operaciones adicionales y complementarias.

Luego bajo un apartado B) aduce infracción por aplicación indebida de los artículos 55 de la Ley de Minas y artículo 74 del Reglamento General para el Régimen de la Minería relativos ambos a la tramitación de los preceptivos expedientes de compatibilidad de Explotación y Permisos de Investigación.

2.1. Rechaza el motivo la codemandada.

Niega fuera necesario expediente de compatibilidad alguna ya que cuando presenta su solicitud el 18 de octubre de 2000 no había solicitud alguna de permiso de investigación.

TERCERO

El primer motivo aduce quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia por ausencia de motivación e incongruencia omisiva.

Y si bien no especifica que se ampara bajo la letra c) del art. 88. 1. LJCA , mediante una interpretación amplia dada la invocación genérica de los conceptos enumerados en tal apartado así cabe entenderlo.

No obstante en el escrito de interposición del recurso solo adujo interpondría el recurso al amparo de la letra d) del art. 88. 1 LJCA .

Tampoco invoca precepto alguno conculcado en el desarrollo del precepto pues pese a esgrimir ausencia de motivación para nada invoca los preceptos que la regulan. A ella se refieren expresamente los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Mas dada la exposición articulada en el motivo resulta claro que la empresa recurrente no denuncia ausencia de motivación. Motivación, que sí existe, pues incluso valora la exclusión del informe del Dr. Pedro Enrique en razón de su naturaleza de informe jurídico y no sobre cuestiones prácticas, técnicas, científicas o artísticas que debe ser el objeto del dictámen de peritos a tenor del art. 335 LECivil .

En realidad argumenta discrepancia con los razonamientos de la sentencia que conducen a la desestimación de su pretensión por no aceptar la Sala de instancia el informe pericial presentado por aquella y apoyarse en el informe de la administración.

Por ello debemos recordar que el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 insiste en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su Sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Y en relación con la valoración pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas la Sentencia de 30 de octubre de 2007, recurso de casación 6998/2003 y las allí citadas) que no cabe invocar en casación, cosa que aquí ni siquiera se ha hecho, los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria. En la antedicha Sentencia se recuerda que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Mas lo relevante para la improsperabilidad del motivo es que la pretendida omisión en la valoración de la prueba por no haberse tomado en cuenta la prueba pericial aportada por la parte o determinados testimonios no constituiría un vicio "in procedendo" ocurrido en el proceso e imputable al Tribunal a "quo".

Nuestra jurisprudencia ha dicho ( Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2010, recurso de casación 1760/2008 con cita de jurisprudencia anterior) se trata de una cuestión que hace referencia al fondo cuyo examen solo puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1. LJCA .

CUARTO

En el motivo segundo alega la impugnación de una serie de preceptos de la Ley de Minas y de su Reglamento mediante la reiteración literal de párrafos contenidos en las páginas 10, 17, 6, 10, 13, 14,10, 11, 19, 20, 19 y 20 del cuerpo del escrito de demanda.

Para resolver el motivo hemos de recordar que la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ).

Y es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ).

No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos expuestos en el fundamento anterior el motivo no puede prosperar pues se limita, en esencia, a copiar literalmente el contenido del escrito de la demanda, alterando eso sí el orden argumental utilizado en instancia. Es decir, combate el acto administrativo y no la sentencia judicial.

La novedad respecto al escrito de demanda se residencia en combatir, inadecuadamente, al amparo de preceptos de la Ley de Minas y de su Reglamento, la valoración probatoria alcanzada por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha.

Se invoca, en el apartado A), un dictamen jurídico que, como bien expresa la Sala de instancia y hemos confirmado en fundamento anterior, no puede ser tomado en cuenta al no constituir objeto de pericia los dictámenes jurídicos.

Y en el denominado apartado B) se arguye respecto una conclusión distinta del dictamen pericial respecto al adoptado por la Sala sentenciadora . Mas no se aduce irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, como motivo de casación, aspecto en que, en su caso, podría ser revisada la valoración de la prueba.

No se combate la razón determinante de la Sala de instancia para rechazar la existencia de incompatibilidad entre la autorización dada a la recurrente y la concedida a la entidad Sevillas y Muñoz SL, cuál es que cuando la actora efectuó su solicitud, aún no se había otorgado la autorización de explotación a la otra empresa.

Finalmente debemos añadir, por cortesía procesal, que lo resuelto por la administración, concediendo permiso en otra explotación para bolos de sílice como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas carece de relevancia en el recurso de casación, en razón de que debe atenderse a las circunstancias concretas de cada concreta explotación.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros.

Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes que no ha realizado especiales aportaciones.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Ukracas Materias Primas, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 1ª en el recurso núm. 209/05 , deducido por aquella sociedad contra la resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha del recurso de reposición entablado contra a su vez la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio y nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 20 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería que había autorizado la explotación para recursos de la Sección A) denominada La Torreta, en término municipal de Lezuza, Albacete. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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