STSJ Castilla-La Mancha 466/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:3463
Número de Recurso209/2005
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00466/2009

Recurso contencioso-administrativo nº 209/2005

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

Dª Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 466

En Albacete, a catorce de septiembre de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 209 de 2005 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de UKRACAS MATERIAS PRIMAS, S.L., representada por la Procurador Sra. Jiménez Roldán y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Vivo, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y TRABAJO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, y contra SEVILLAS Y MUÑOZ, S.L., representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y defendida por el Letrado Sr. Gil García, en materia de autorización para explotación minera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha once de marzo de 2005 recurso contencioso- administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de reposición entablado contra a su vez la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio y nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha veinte de julio de 2001, de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería, por la que se había autorizado la explotación para recursos de la Sección A) denominada "LaTorreta", en término municipal de Lezuza, Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, la de fecha veinte de julio de 2001 que otorgó la autorización de explotación.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos se manifestó la mercantil codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el tres de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de reposición entablado contra a su vez la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio y nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha veinte de julio de 2001, de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería, por la que se había autorizado la explotación para recursos de la Sección A) denominada "La Torreta", en término municipal de Lezuza, Albacete.

Segundo

Con igual fecha de hoy, hemos dictado la Sentencia correspondiente a los autos de recurso contencioso- administrativo nº 217 de 2005, seguidos a instancia de la misma mercantil actora y con la misma asistencia letrada, aunque respecto a la autorización de explotación de otra empresa. Por lo que tiene de análogo el caso con el actual, reproducimos aquí cuanto allí expusimos, teniendo en cuenta se transcribe íntegra la fundamentación, pese a que encontramos algunas diferencias en el caso que ahora nos convoca, como el que no se dictara resolución expresa denegando la revisión de oficio, mientras que en el supuesto que vamos a transcribir sí que existía esa resolución expresa. Decíamos, fundamentos jurídicos segundo a noveno de esa Sentencia:

[Segundo. Articula la parte actora su demanda sobre los siguientes motivos de impugnación: en primer lugar, reivindica la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto impugnado, art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque se dice que se prescindió totalmente del procedimiento, ya que debía haberse seguido el propio de los recursos mineros de la Sección C, por constituir esta categoría aquellos para los que pidió la autorización de explotación la hoy codemandada; en segundo término, se postula también la nulidad radical, por el mismo precepto, porque no se habría tramitado el preceptivo expediente de compatibilidad, y tendría que haberse hecho, toda vez que cuando se resolvió la autorización de explotación ya estaba en trámite el permiso de investigación. En tercer lugar, se postula la nulidad radical, esta vez por el apartado 1.c) del art. 62 , porque el acto administrativo aprobado tendría un contenido imposible. Por último, se invoca el epígrafe f) del apartado primero del mismo artículo, porque la codemandada carecía de los requisitos esenciales para la adquisición de derechos, al faltarle la debida representación, ya que no poseía el derecho al aprovechamiento de los recursos mineros sobre las parcelas que relacionó cuando pidió la autorización.

Tercero

Por lo que respecta al primero de dichos motivos de impugnación, la Administración cuenta con el informe de la Jefa de la Sección de Minas de la Delegación de la Consejería en Albacete, así como con el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que coinciden en la determinación de que los recursos a explotar en la cantera, por parte de la hoy codemandada y según se desprendía de la Memoria de su solicitud (por las características de la explotación de la cantera y por las de la instalación de lavado y clasificado), debían ser encuadrados, como hizo la Administración en este caso y en otra explotación semejante de la propia recurrente, en la Sección A y no en la C, como pretende en este caso la demandante, al tener que analizar dichos recursos no por la sola pertenencia a un tipo de mineral determinado, sino por la vinculación a una determinada actividad o destino, de forma que no por constituir determinado recurso, los bolos de sílice en nuestro supuesto, por ello ha de ser necesariamente englobado en una u otra Sección. En el caso que nos ocupa, la Administración, y los informes que acabamos de mencionar, entienden que los recursos para cuya explotación se solicitó la autorización -y se obtuvo, lo que ahora se quiere es que se declare...

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