ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Andrés , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 813/2012, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictada en el recurso nº 547/2012 , sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 27 de junio de 2013, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Respecto del motivo primero de casación, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, al fundarse en la infracción del artículo 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva, ya que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada [ art. 93.2.d) LJCA ].

- En relación con el motivo segundo de casación, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA ].

- En cuanto al motivo tercero de casación, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, ya que no concurren las infracciones que se achacan al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , contra la Orden, de 14 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden, de 15 de febrero de 2008, de la misma Consejería, por la que se resuelve el concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 9 de Murcia/Cabezo de Torres.

SEGUNDO.- En el motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, vulnerando los artículos 24 CE , 33.1 y 67.1 de la propia Ley Jurisdiccional, así como 218 LEC, al sostener que el Tribunal a quo ha omitido pronunciarse sobre la valoración de lo méritos relativos al diploma en nutrición y al título de experto en ortopedia, así como sobre la cuestión referente a la supuesta falsificación de datos y declaraciones, motivo que ya adelantamos debe ser inadmitido al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no darse la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente.

Cabe recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la Sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma].

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c). [...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio , al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a los argumentos jurídicos planteados en la contestación a la demanda, con carácter sustancial sobre la valoración del diploma en nutrición y al título de especialista en ortopedia.

En particular, respecto del curso "Diploma en Nutrición", el Fundamento Jurídico Quinto de dicha resolución judicial expresamente trata ese mérito, considerando que " la Administración ya estimó las alegaciones (...) por el motivo alegado -que se han valorado determinados cursos como postgrado, cuando habían sido realizados antes de finalizar los estudios de la licenciatura de farmacia-, por lo que no cabe pronunciarse de nuevo (pese a que se reitera en la demanda), ya que la Administración ya le dio la razón". Y a continuación la Sentencia declara que "En cuanto al Curso de «Experto Universitario en Ortopedia», se superó por el Sr. Ildefonso , según certificación oficial correspondiente el 31 de julio de 1998, lo que supone que fue correctamente desestimada por la Administración la alegación" . Finalmente, en relación con el asunto sobre las supuestas falsedades, el Fundamento Jurídico Séptimo señala que a través de la prueba practicada no ha quedado acreditada la falsedad de los cursos, además de que se trataría de una materia ajena a este orden jurisdiccional.

Resulta, pues, palmario que la Sentencia recurrida en casación da respuesta cumplida y suficiente a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, con lo que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada. Cuestión distinta es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o discrepe con la concreta motivación que se contiene en la sentencia, pretensión que debería haber sido objeto de denuncia distinta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Así, conforme es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas" .

Por todo ello, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi , la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que la parte recurrente manifiesta que « no se fundamenta mínimamente el criterio para concluir que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada» , sosteniendo que « si no se detallan los extremos que son "notorios", el trámite de alegaciones es ineficaz al no poder rebatir los argumentos de notoriedad» , toda vez que, teniendo en cuenta la infracción denunciada en este primer motivo de casación (incongruencia omisiva), no es preciso detallar, hasta el punto pretendido por el recurrente, en la providencia la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, al ser inequívoco el concepto de incongruencia omisiva, resultando notorio, patente o evidente que no existe dicha infracción en el presente caso, como resulta de la mera lectura de la Sentencia, sin necesidad de mayores consideraciones.

TERCERO. - La segunda de las causas de inadmisibilidad advertidas de oficio por la Sala tiene por objeto la carencia de fundamento del motivo segundo de casación, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil , 317 y siguientes de la LEC , respecto de la carga de la prueba y la valoración de documentos y prueba de peritos. Mantiene el recurrente que "se infringen los artículos mencionados en la valoración de la prueba documental y pericial practicada (...) la valoración del mérito de colaboración en libros (...) y la valoración del informe pericial respecto de la equiparación de los planes de estudio" .

Pues bien, el examen del motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que este planteamiento pone de relieve que al socaire de las infracciones normativas alegadas lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se infrinjan las normas o la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, salvedades que no concurren en este caso.

Como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2011 , " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales .

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria (extremos que no se dan en el presente recurso), si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, procede inadmitir el motivo segundo del recurso.

CUARTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que "no se plantea interpretar una norma autonómica, sino una norma nacional que establece un criterio general de valoración de títulos a los efectos de unificación de valoración en los distintos países de la Unión Europea" y que corroboran la incorrección del motivo de casación formulado por los siguientes motivos:

Primero, porque el motivo segundo de casación gira, en todo momento, en torno a la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo , como ha quedado expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, es decir, se achaca una incorrecta actuación a la Sala en su función de apreciar el material probatorio aportado por las partes, cuestión que resulta ajena al Tribunal Supremo. No en vano, así lo indica expresamente el propio recurrente al comenzar el desarrollo de este motivo segundo (página 11): "TERCERO.- Respecto a la carga de la prueba y a la valoración de la misma ".

Segundo, porque si lo que se pretendía denunciar era la infracción de la normativa en materia de títulos académicos en cuanto a la equiparación de planes de estudios, entonces el recurrente debería haber planteado el motivo dirigido a denunciar la infracción del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, indicando los concretos artículos de este Reglamento que se reputan infringidos por la Sentencia. Por el contrario, la parte recurrente enfoca el motivo en la valoración que realiza el Tribunal sentenciador de los medios de prueba.

Tercero.- La Providencia en ningún caso señala que la infracción de la normativa reguladora de títulos suponga la infracción de normativa autonómica, como da a entender el recurrente, sino que, llegados al extremo, la valoración de los documentos y pruebas que se pretende, que insistimos no corresponde a este Tribunal, procedería ser efectuada con arreglo al baremo establecido por la normativa reguladora del concurso para la adjudicación de la oficina de farmacia, normativa, esta sí, que es autonómica y, en consecuencia, cuya valoración corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Murcia. A este respecto conviene recordar que "la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico" . ( STS de 23 de mayo de 2012, RC 2494/2011 , con cita en la de 13 de febrero de 2012, recurso 4994/2010 ), precisamente en materia de concurso para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.

QUINTO. - Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisibilidad del tercer motivo de casación, motivo en el que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 62 , 47 y 84 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 79 de misma Ley , aplicado en la Sentencia de instancia, y en el que, en síntesis, considera que se ha producido la infracción del procedimiento administrativo para la concesión de la oficina de farmacia en cuanto al trámite de audiencia, al concedérsele al otro farmacéutico la posibilidad de efectuar alegaciones con posterioridad a dicho trámite. Lo cierto es que analizado el expediente se llega a la conclusión contraria, pues la parte recurrente confunde la resolución provisional de la comisión -de fecha 22 de marzo de 2007- con la posterior propuesta definitiva del mismo órgano técnico colegiado -de 15 de enero de 2008-, con lo que difícilmente las alegaciones de 1 de junio de 2007, 15 de junio de 2007 y 28 de noviembre de 2007 a que alude la representación procesal de D. Andrés habrían tenido lugar con posterioridad al Trámite de Audiencia.

De igual modo, yerra la representación procesal de D. Andrés al considerar que se ha producido un quebrantamiento del principio de "igualdad de armas" al haberse permitido aportar al otro farmacéutico aspirante a la adjudicación varios escritos de alegaciones por solo uno en el caso suyo, ya que lo que lleva a cabo el otro farmacéutico es realizar una mejora de solicitud, trámite administrativo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 .

A mayor abundamiento, conviene recordar ( STS de 18/10/12, RC 3697/2011 ) que « Es uniforme el criterio jurisprudencial que considera que dicha omisión del trámite no se recoge en la causa de nulidad del apartado e) del mismo artículo 62. Dijimos en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2006 (RCA 62/2003 ): «Tal defecto no está contemplado en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no constituye una falta total del procedimiento determinante de la nulidad radical del acto, sino un defecto formal causante de indefensión, previsto en el artículo 63.2 de esta misma Ley como causa de anulabilidad, y, por consiguiente, no susceptible de generar la nulidad de pleno derecho [...] ni, por tanto, su revisión con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ». En igual sentido, las Sentencias de 5 de noviembre de 2001 (RC 3320/1996 ), 28 de enero de 2002 (RCA 180/1999 ), 26 de septiembre de 2005 (RC 5038/1999 ) y 12 de diciembre de 2008 (RC 2076/2005 ), entre otras.

La Sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2796/2001 ), se pronuncia en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente al dar cumplida respuesta a la expresada cuestión:

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello

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Y, en todo caso, no debe olvidarse que el recurrente dispuso de la posibilidad de interponer posteriormente Recurso de Reposición, en el que cabía alegar cuanto estimara oportuno, como así hizo y, de hecho, su recurso se estima en parte, revisando la puntuación de 7,278703 a 5,078703 puntos, con lo que no podía producirse indefensión alguna.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, procede inadmitir el motivo tercero del recurso.

SEXTO. - No puede tener favorable acogida la alegación formulada sobre la inadmisión del tercer motivo casación que se realiza en el trámite de audiencia, consistente en que en la Providencia, de 27 de junio de 2013, « no se menciona cu[á]l es el fundamento de la misma de las diferentes causas que regulan el art. 93.2º LRJCA , pues m[á]s que causa de inadmisión parece que resuelve motivos de desestimación del recurso, indicando que "no concurren las infracciones que se achacan al procedimiento" (...) La infracción alegada deberá ser resuelta por la sala en sentencia », cuestión sobre la que de nuevo yerra la representación procesal de D. Andrés .

Por una parte, según previene el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción , " interpuesto el recurso de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto , añadiendo su apartado 2º que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: (...) d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento". Pues bien, en el presente caso mediante la citada Providencia, de 27 de junio de 2013, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente al objeto de que se instruyera el recurso, quien, a la vista de los términos en que se encontraban formulados los distintos motivos de casación contenidos en el escrito de interposición del recurso, estimó la posible concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en la misma Providencia, concediéndoseles a las partes el correspondiente Trámite de Audiencia, conforme a lo previsto en el apartado 3º del propio artículo, con lo que resulta palmario que la actuación desarrollada en relación con el recurso de casación interpuesto por D. Andrés se ajusta en todo momento a las previsiones establecidas en la Ley Jurisdiccional, al poder valorar en fase de admisión la manifiesta carencia de fundamento del recurso de casación interpuesto.

Y por otra, aun cuando no se indique taxativamente el apartado en la providencia, la causa, como tal, sí ha sido indiscutiblemente identificada -carecer manifiestamente de fundamento-, además de que en las alegaciones la representación procesal del recurrente admite que conoce que las causas de inadmisión del recurso se encuentran previstas en el artículo 93.2 LJCA , máxime en el caso que ahora conocemos, donde la causa -carecer manifiestamente de fundamento- que se imputa al tercer motivo de casación resulta ser la misma que la que se reprocha a los otros dos motivos de casación del recurso.

SÉPTIMO. - Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia 813/2012, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictada en el recurso nº 547/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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