ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de Don Asunción y Don Rafael , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura dictada el 17 de diciembre de 2013, en el recurso núm. 1235/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 3 de abril de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- En relación con el primer motivo casacional, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia [ art. 93.2 d) LRJCA ].

.- Respecto a los motivos de casación segundo y tercero, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia que la interpreta haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2a) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Don Asunción y Don Rafael , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación del justiprecio presentada al Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cáceres, con una superficie de 3.717,33 m2.

SEGUNDO .- En el motivo primero de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la supuesta incongruencia de la Sentencia de instancia, determinante de indefensión para la parte con vulneración del art. 67.1 LJCA . Por un lado, esgrime que se ha producido incongruencia por error, ya que "con motivo de resolver la impugnación de la desestimación presunta en la fijación del justiprecio producida por el Jurado viene a revisarse actos administrativos anteriores, adoptados por el Ayuntamiento que nunca fueron impugnados ni pudieron, realmente, anularse en la instancia. Porque frente a la consideración que sostiene que nunca se incoó el procedimiento expropiatorio, como si la solicitud inicial no hubiese, simplemente, existido, la realidad del expediente administrativo refleja lo contrario (...)"; y, por otro, incongruencia omisiva, al sostener que el Tribunal a quo se limitó a una mera transcripción parcial de la sentencia que declaró inadmisible por no acreditar en el recurso la titularidad de otro recurso contencioso-administrativo y no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas la parte ahora recurrente.

Según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, tal como señala en su Sentencia 44/2008, de 10 de marzo , "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi . La incongruencia omisiva o ex silentio , "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales." En algunas ocasiones incongruencia omisiva y por exceso pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [ RTC 1999\15] , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000\124] , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000\182] , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000\213] , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre [ RTC 2003\211] , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero [ RTC 2004\8] , F. 4)".

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en la incongruencia invocada, al constatarse que la sentencia recurrida no ha anulado un acto administrativo distinto del que ha sido objeto del recurso y su fundamentación responde a las cuestiones planteadas.

En efecto, las pretensiones de la parte recurrente se concretaban en la nulidad de la denegación presunta por el Jurado Autonómico de Valoraciones de fijación del justiprecio de la finca expropiada; y la determinación de dicho justiprecio por la propia Sala de instancia, conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio.

La sentencia recurrida señala que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación del justiprecio presentada con fecha 16 de diciembre de 2005, al Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral nº NUM000 , ya impugnada, en su día, mediante el recurso contencioso-administrativo núm. 610/2008, que fue declarado inadmisible al no acreditarse la titularidad de la finca cuya expropiación se pretendía, por la misma Sala de instancia en su sentencia de 13 de abril de 2010 . Continúa señalando la sentencia objeto de recurso que "lo que se pretende, al igual que entonces, es tener por iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, dada la inactividad de la Administración. Por tanto, habrá que analizar si concurren o no los requisitos exigidos para ello". Tras analizar dichos requisitos, ex art. 142. 1 y 2 de la LSOTEX, afirma que "el requerimiento necesario dirigido a la Administración para que incoe el procedimiento no se hizo correctamente" porque "quien lo promovía no acreditó ser el propietario de los terrenos cuya expropiación instaba. Así lo constató esta Sala en la sentencia de 13 de abril de 2010 . Que ahora haya subsanado el defecto - como dice el recurrente- aportando certificaciones registrales y demás documentos no supone convalidar aquel requerimiento (...)". "(...) no procedía la incoación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley que se reclamaba, pues dicho requerimiento no cumplía con los requisitos exigidos". "No se trata de un defecto subsanable, ex art. 71 de la Ley 30/92 ; no es el Ayuntamiento quien debía recabar la subsanación por falta de cierta documentación, sino que incumbía al propio interesado acompañar tales documentos. Por tanto, la aportación ahora de éstos no puede equivaler a una pretendida subsanación de los defectos apreciados en la solicitud y declarados por sentencia, con la pretendida consecuencia de validar la solicitud presentada en su día. Tal solicitud no cumplía lo preceptuado, por lo que el Ayuntamiento no tenía obligación de incoar el procedimiento expropiatorio, ni podía tenerse por incoado al amparo del art. 142 LOSTEX.". Lógicamente, si no podía tenerse por incoado el procedimiento expropiatorio, no cabía la determinación del justiprecio por la Sala de instancia, solicitada por la parte recurrente.

Resulta, pues, palmario que la Sentencia recurrida en casación da respuesta cumplida y suficiente a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, con lo que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada. Cuestión distinta es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o discrepe con la concreta motivación que se contiene en la sentencia, pretensión que debería haber sido objeto de denuncia distinta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi , la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que la parte recurrente, en esencia, insiste en los argumentos ya indicados sobre la supuesta incongruencia de la sentencia, al tiempo que señala que esta Sala debería haberse limitado en la Providencia de 3 de abril de 2014 a dar traslado para alegaciones y que la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento implica decidir sobre el fondo del asunto, por ser contrarias, tanto a la doctrina de esta Sala anteriormente referida, como a la declarada en los AATS de 21 de noviembre de 2013 (rec. núm. 1077/2013 ), 14 de noviembre de 2013 (rec. núm. 2944/2012 ), y 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 2503/2013 ), entre otros, así como al propio tenor del art. 93.2 d) LJCA , según el cual, la Sala dictará auto de inadmisión "si el recurso carece manifiestamente de fundamento", resultando notorio, patente o evidente que no existe la infracción invocada por la parte recurrente en el presente caso, como resulta de la mera lectura de la Sentencia, por lo que, en aplicación del mencionado art. 93.2 d), el primer motivo casacional debe ser inadmitido.

TERCERO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, debe señalarse que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues en él se anuncia -por lo que respecta a esta causa de inadmisión- que el motivo segundo del recurso se fundamentará en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de los arts. 319 , 326 , 348 y 386 LEC , y 1218 y 1225 CC , por indebida apreciación y valoración de la prueba y por alcanzar resultados irrazonables e injustificados. Respecto al segundo motivo se citan como infringidos "el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los demás preceptos concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Ley del Suelo estatal, así como de la Ley de Expropiación Forzosa (entre otros, los artículos 3 y 82 ) y su Reglamento (entre ellos, los artículos 5 y 6), sobre la subsanación y mejora de la solicitud, así como del artículo 70 de la Ley 30/1992 (y concordantes de las normas citadas) sobre la incorrecta iniciación del procedimiento, en relación con la jurisprudencia que los interpreta y aplica, incluyendo la que sostiene el carácter anfiformalista de las peticiones de expropiación forzosa por ministerio de la Ley (entre otras, las Sentencias TS de 4 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2011 )."

Por tanto, en el escrito de preparación se constata que la parte recurrente afirma conculcados diversos preceptos normativos y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, deben inadmitirse los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación, formulados, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por defectuosa preparación, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia conferido, en las que parece intentar subsanar el defecto advertido en su escrito de preparación, que, como ya se ha puesto de manifiesto, conforme reiterada y unánime Jurisprudencia, no es subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones.

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos, correspondiendo 800 euros a cada una de ellas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Asunción y Don Rafael , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura dictada el 17 de diciembre de 2013, en el recurso núm. 1235/2011 ; resolución que se declara firme con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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