ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales, D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dña. Berta , respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 388/2012, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), en el recurso nº 1073/2008 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Mediante Providencias, de 14 de enero y 14 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial siguientes, en relación con el Recurso de Casación interpuesto por Dña. Berta :

  1. ) Defectuosa preparación de los motivos primero y segundo del escrito de preparación, pues en ambos casos se articulan, de forma simultánea, al amparo de los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. 2º) En relación con el motivo cuarto (infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva) del escrito de interposición, su defectuosa preparación, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ] . 3º) En relación con el motivo primero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no concurrir en el presente caso las circunstancias para poder entender la existencia de abuso en el ejercicio de la jurisdicción, [ artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como SSTS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 y de 9 de abril de 2010 , 6838/2005 ]. 4º) Respecto del motivo segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, pues resulta manifiesto que no existe incongruencia por exceso, toda vez que la sentencia de instancia atiende la pretensión deducida en la demanda, declarando el derecho a la apertura de la oficina de farmacia [ art. 93.2.d) LJCA ]. 5º) En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que la sentencia se encuentra suficientemente motivada [ artículo 93.2 d) LJCA ].

    De igual modo, mediante Providencia, de 8 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial siguientes, en relación con el Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

  2. ) En relación con el motivo segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no concurrir en el presente caso las circunstancias para poder entender la existencia de abuso en el ejercicio de la jurisdicción, [ artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como SSTS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 y de 9 de abril de 2010 , 6838/2005 ]. 2º) En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que la sentencia se encuentra suficientemente motivada [ artículo 93.2 d) LJCA ].

    Trámites que han sido evacuados por las partes, si bien el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco no ha efectuado alegaciones a las dos últimas Providencias.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Resolución, de 21 de julio de 2008, de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 6 de junio de 2008, de la Dirección General de Farmacia, mediante la cual se deniega la solicitud de creación de una oficina de farmacia en la zona Farmacéutica de Vitoria (Álava).

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.a) LJCA , la representación procesal de Dña. Berta denuncia la infracción de los artículos 71.2 , 3. c ), 5 , 25 , 33 y 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción , en relación con varios artículos del Decreto autonómico vasco 338/1995, como consecuencia de que la Sentencia de instancia declara el derecho del recurrente a la apertura de una oficina de farmacia, incurriendo, a su modo de ver, en abuso de jurisdicción al contener pronunciamientos que corresponden a la Viceconsejería de Sanidad.

De igual modo, el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por objeto denunciar el exceso de jurisdicción, al amparo del mismo apartado del artículo 88.1 LJCA .

Ambos motivos así planteados carecen manifiestamente de fundamento, al no concurrir las circunstancias para poder entender la existencia de abuso en el ejercicio de la jurisdicción, habida cuenta que, según se establece en la STS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 (citada expresamente en las providencias confiriendo trámite de audiencia a las partes) , "Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto su competencia (abuso por defecto de jurisdicción)" . De igual modo, también hemos tenido ocasión de decir ( STS de 9 de abril de 2010, RC 6838/2005 , también citada en las providencias) que "Es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado" .

En el presente caso, no puede existir exceso de jurisdicción puesto que el Tribunal Superior de Justicia resuelve anular una resolución administrativa por la que se deniega la apertura de farmacia solicitada por interesado y demandante en la instancia, por haber alcanzado la edad de 65 años, de tal modo que, por una parte, ha conocido un asunto que, de manera incuestionable, es de su competencia, pues el artículo 1 LJCA atribuye a los Juzgados y Tribunales de este orden contencioso-administrativo la competencia para conocer sobre las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho administrativo; y, por otra, al anular el reparo relativo a la edad del demandante, opuesto por la Administración, la consecuencia automática sería la que se recoge en el fallo, sin que ello suponga, como se pretende por las recurrentes en casación, que no se respeten las competencias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, teniendo en cuenta su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dña. Berta y del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TERCERO.- Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente, Dña. Berta , en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis, manifiesta que en el presente caso se ha producido un abuso o exceso de jurisdicción, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad. En concreto, no puede estimarse la alegación que realiza sobre la determinación de los actos que han de dictarse por la Administración, invocando al efecto la STS, de 29 de abril de 2011 (RC 1755/2007 ), habida cuenta que dicha Sentencia se refiere a la aprobación de un Plan General de Urbanismo, donde la Administración urbanística dispone de un amplio grado de discrecionalidad a la hora de determinar el contenido del instrumento de planeamiento, es decir, contaba con la capacidad para adoptar distintas medidas entre distintas alternativas posibles, todas ellas conformes a Derecho, y la Sentencia casada sustituía a la Administración al adoptar determinaciones sin otra alternativa que las establecidas por la propia sentencia, frente o a diferencia de lo que sucede en el caso ahora examinado, donde no existe tal grado de discrecionalidad, al tener que reconocerse el derecho a la apertura de la oficina, en todo caso, al farmacéutico que reúna la mayor puntuación, al regir el principio de concurrencia competitiva ( STS de 21 de noviembre de 2011, RC 3261/2010 ), por lo que, como ya se señaló anteriormente, una vez anulado el reparo relativo a la edad del demandante, la consecuencia automática sería la que se recoge en el fallo, sin que ello suponga, como pretende dicha recurrente en casación, que se invadan las competencias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

CUARTO .- El segundo motivo de casación del recurso interpuesto por Dña. Berta se articula por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , siendo su objeto denunciar la " incongruencia por exceso o desviación por contener pronunciamientos que exceden del objeto del recurso contencioso formulado" , que dice padecer la Sentencia de instancia, vulnerando los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y 218 LEC, en relación con el 31 y 71.2 de la misma Ley de la Jurisdicción, 24 de nuestra Constitución y 5.1, 5.3, 6 y 7 del citado Decreto autonómico.

A tal respecto, de partida conviene recordar ( SSTS de 21 de marzo de 2005, RC 3439/2000 y 19 de septiembre de 2012, RC 4557/2009 , con cita en la STS de 18 de noviembre de 1998 ) que debe distinguirse entre incongruencia extra petita (fuera de las pretensiones de las partes), que significa que la incongruencia se produce al resolver la sentencia sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, cuando el fallo cambia lo pedido (incongruencia por desviación) e incongruencia ultra petita (más allá de las pretensiones de las partes), que significa que la incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, esto es, dando más de lo pedido (incongruencia por exceso).

Y conforme a la doctrina expuesta, el motivo debe ser igualmente inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que no puede producirse el vicio que la mencionada recurrente achaca a la Sentencia, cuando ésta se circunscribe a atender la pretensión deducida en la demanda, en orden a declarar el derecho a la apertura de la oficina de farmacia. Así, baste con confrontar el escrito de demanda (página 52), cuyo petitum incluye expresamente la solicitud de que "2) Declare el derecho de DON Luis Antonio a la instalación de una Oficina de Farmacia en la Zona Farmacéutica de Vitoria" con el fallo de la Sentencia, donde se resuelve "2º.- Declarar el derecho del demandante a la instalación de la ofician de farmacia en la Zona Farmacéutica de Vitoria" , para corroborar que la Sala ha resuelto con arreglo a las pretensiones deducidas por las partes.

Por tanto, teniendo en cuenta su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Dña. Berta ; y sin que tampoco obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por dicha recurrente en mismo trámite de audiencia conferido, en las que sostiene " que el demandante deduzca tal pretensión no significa que la Sentencia pueda concedérsela si excede de lo que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo ", añadiendo más adelante que "Aunque el demandante lo pida, la Sentencia debe desestimar la pretensión que excede claramente de lo que es objeto del recurso contencioso administrativo, que sólo lo son las Resoluciones por las que se deniega al Sr Luis Antonio la solicitud de creación de una oficina de farmacia por razón de su edad" y que corroboran el incorrecto planteamiento del motivo.

El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ). Y en el presente caso, el Tribunal a quo resuelve conforme a las pretensiones de las partes, con lo que no cabe apreciar la incongruencia por exceso que se imputa a la Sentencia. Cuestión distinta es que, como resultado de estimar la pretensión deducida por la demandante, se considere que se han vulnerado otras normas del ordenamiento jurídico, pero esa es una infracción distinta, que debería haberse planteado por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA .

QUINTO .- Igual suerte debe correr el tercer motivo de casación tanto del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Berta , como del interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los que, en ambos casos, se denuncia la supuesta falta de motivación de la Sentencia recurrida en casación, pues de su lectura se concluye que cuenta con motivación clara y suficiente, pues, no en vano, afirma -como ya se indicó previamente- que, como consecuencia de la STC 78/2012 que declara inconstitucional el precepto de la Ley autonómica 11/1994 respecto a farmacéuticos de más de 65 años, una vez excluido el reparo sobre la edad en relación con el demandante, quien figuraba como concursante con mayor puntuación en la lista definitiva elaborada por la Comisión de Valoración de Méritos , reconoce el derecho de la demandante a la apertura de la oficina de farmacia.

Por tanto, teniendo en cuenta su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo tercero tanto del recurso de casación interpuesto por Dña. Berta , como del interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEXTO.- Tampoco cabe estimar, en este caso, las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido. La representación procesal de Dña. Berta mantiene que "una adecuada motivación de la Sentencia, aplicando correctamente los artículos 5.1 , 5.3 y 7 del Decreto (...) 338/1995 (...) y de los artículos 64 , 66 y 67 LPAC , habría llevado a la Sala exclusivamente (...) a declarar el derecho del recurrente a que prosigan con él los trámites del procedimiento de apertura de una oficina de farmacia" , alegaciones que corroboran el erróneo planteamiento de dicho motivo casación.

La reiterada Jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de las sentencias -por todas citamos la de 20 de marzo 2012, casación 1.366/2.009 - declara que " la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ", a lo que añade que: "El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad ". Y en la STS de 20 de marzo de 2013, RC 388/2011 , se determina que " El Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión" .

En definitiva, habiéndose ya puesto de manifiesto los motivos en que se fundamenta la decisión adoptada por la Sala de instancia, la Sentencia impugnada cumple con los requisitos exigibles para poder entender que se encuentra suficientemente motivada. Cuestión distinta es que las recurrentes no se encuentren de acuerdo con la motivación que se contiene en la Sentencia, que discrepe de la argumentación y fundamentación jurídica en que se basa el fallo, pero esa es, otra vez, una infracción distinta a la que ahora se pretende denunciar, que debería haber sido encauzada a través del apartado d) del reiterado artículo 88.1 LJCA . En efecto, al igual que en la STS de 3 de julio de 2012, RC 6558/2010 « La parte emplea el conducto del art. 88.1.c) LJCA -infracción de las normas reguladoras de la sentencia- para denunciar la "falta de motivación" de la sentencia, pero en realidad no está atacando una supuesta falta de motivación, sino el contenido de los fundamentos y razones que ofrece la sentencia por entender que infringe la jurisprudencia contenida en los tres precedentes citados. Y ello constituye una infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que debe encauzarse por el art. 88.1.d), y no una infracción procesal incardinable en la letra c) del referido precepto. Así lo hemos declarado, en particular, en nuestra sentencia de 22 de enero de 2010, recurso de casación 6384/2005 , que dice en su fundamento jurídico cuarto: "Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y se dice criticar la falta de motivación de la sentencia de instancia, pero en realidad lo que hace la parte actora no es tanto denunciar una carencia de motivación como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado. Las recurrentes podrán estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma está debidamente motivada y no ha dejado de examinar y responder a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en este primer motivo".

Este defecto -el empleo de un cauce procesal inadecuado- acarrea necesariamente la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento ».

SÉPTIMO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el cuarto motivo de casación del recurso interpuesto por Dña. Berta , consistente en su defectuosa preparación, ya que no fue anunciado en el escrito preparatorio, y para lo cual comenzaremos por resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en los AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 , y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , al que se remite el ATS de 18 de octubre de 2012, RC 6503/2011 , citado expresamente en la Providencia dando trámite de Audiencia a las partes, que sientan las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación .

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Pues bien, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia por Dña. Berta , en ningún momento ha cumplido los requisitos exigibles, antes reseñados, respecto del motivo cuarto del escrito de interposición (infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva), dado que desatiende la obligación relativa a anunciar dicho motivo, bastando con leer el propio escrito de preparación para comprobar que la citada infracción no se encuentra incluida. En efecto, en el escrito de preparación se anuncia la denuncia de la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA (apartado IV.-1); de los artículos 218.2 de la LEC y 120.3 CE (apartado IV.-2); de los artículos 64 , 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (apartado IV.-3) y de los artículos 7 del Código Civil y 11 de la LOPJ (apartado IV.-4), por lo que procede su inadmisión, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otros supuesto similares ( AATS de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , RC 1328/2003 y 5963/2007 , mencionado expresamente en las Providencias, confiriendo trámite de audiencia a las partes).

    En consecuencia, por las razones explicadas en los Razonamientos Jurídicos anteriores, hemos de concluir que el motivo cuarto del recurso es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 88.1 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    OCTAVO.- Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones formuladas por Dña. Berta en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en cuanto a la existencia del motivo no anunciado (infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva), señala que en el escrito de preparación se cita expresamente, afirmando que " lo cierto es que sí fue anunciado en el escrito de preparación. En concreto, en el apartado IV.2 del escrito de preparación ", añadiendo que " El artículo 89.1 LJCA exige que en el escrito de preparación se realice una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, por lo que tal sucinta exposición puede desarrollarse en el escrito de interposición (...) Y esto es lo quese ha hecho en el caso que nos ocupa en el escrito de interposición: se ha desarrollado el motivo anunciado en el apartado IV.2 del escrito de preparación ", pues, si bien es cierto que en el referido motivo IV.-2 del escrito de preparación se alude al artículo 24 CE , no lo es menos que dicho motivo de preparación tiene por objeto la denuncia de la supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia , frente al motivo cuarto del escrito de interposición, cuyo desarrollo plantea la denuncia de una infracción bien distinta, cual es la del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que "la Sentencia excede de lo que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo y contiene pronunciamientos que corresponden al Viceconsejero de Sanidad" - página 31 del escrito de interposición-.

    Es decir, no existe la pretendida correlación entre la infracción denunciada en el escrito de interposición y el motivo anunciado en la preparación, sin que la mera invocación apodíctica del mencionado artículo 24 de nuestra Carta Magna implique, de forma automática, que se pueda tener por anunciada su infracción, ya que lo fundamental es el contenido de las infracciones que se pretenden denunciar en cada motivo casacional y, en el presente supuesto, como ya ha quedado expuesto, son distintas en uno y otro caso.

    En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    NOVENO .- En el mismo trámite de audiencia conferido, la representación de Dña. Berta sostiene que el principio pro actione exige que se declare la admisibilidad de tales motivos, so pena de vulnerar en caso contrario el derecho a la tutela judicial efectiva.

    A tal respecto, conviene señalar que, por una parte, como reiteradamente hemos dicho ( Auto de 20 de julio de 2005 -Rec. 1328/2003 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta.

    Y por otra, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del citado artículo 24 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Como dijimos en el citado Auto de 20 de julio de 2005 -Rec.1328/2003 -, si bien es cierto que uno de los aspectos a la tutela judicial efectiva es el de acceso a la justicia, también lo es que este derecho solo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

    Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto (y, correlativamente, la admisión de los motivos quinto y sexto) del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dña. Berta , y la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y, correlativamente, la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la Sentencia 388/2012, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), en el recurso nº 1073/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Ottobre 2014
    ...de esta Sala anteriormente referida, como a la declarada en los AATS de 21 de noviembre de 2013 (rec. núm. 1077/2013 ), 14 de noviembre de 2013 (rec. núm. 2944/2012 ), y 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 2503/2013 ), entre otros, así como al propio tenor del art. 93.2 d) LJCA , según el cual, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR