STS, 19 de Septiembre de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:5936
Número de Recurso4557/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 5/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 17 de noviembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el expediente NUM067 , por el que se fija el justiprecio de la finca señalada con el número NUM068 de la CALLE008 del municipio de Hospitalet de Llobregat, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la Unidad de Actuación Única de la modificación del Plan General Metropolitano en el sector de Vidreres del Llobregat . Se han personado como partes recurridas, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y presentación de la entidad mercantil L'H2010 SPM, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Luisa , por escrito de 4 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de noviembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el expediente NUM067 , por el que se fija el justiprecio de la finca señalada con el número NUM068 de la CALLE008 del municipio de Hospitalet de Llobregat, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la Unidad de Actuación Única de la modificación del Plan General Metropolitano en el Sector de Vidreres del Llobregat

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- Estimar parcialmente el presente recurso.

  1. - Confirmar la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya y el justiprecio en la misma fijado de la finca expropiada.

  2. - Condenar a la Administración expropiante a abonar a la expropiada los intereses legales del dicho justiprecio, devengados desde el 3 de enero de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2004

  3. - No hacer expresa imposición de costas."

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 29 de junio de 2009, en el sentido de fijar definitivamente como fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio la de 4 de enero de 2003

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de julio de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de octubre de 2009, el Procurador D. Rodolfo González García, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y de los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA , por entender que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son una exigencia y una consecuencia de la efectividad de la tutela judicial efectiva. Alega la incongruencia por omisión de la Sentencia de instancia, por cuanto desconoce en su Fallo el objeto del recurso, que no es otro que la discusión de un justiprecio fijado por el Jurado en base al método del valor residual, absteniéndose de enjuiciar los motivos más esenciales de la demanda, dirigida principalmente a obtener una mayor valoración del suelo expropiado por considerar inadecuado el método valorativo utilizado por el Jurado. Igualmente alega la incongruencia ultra petita, puesto que la Sala se pronuncia sobre un tema ajeno al debate procesal al sostener la correcta aplicación de la Ponencia de valores catastrales del municipio de 1999, en contra del propio acto recurrido. Finalmente pone de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la pericial practicada con todas las garantías procesales, y que vendría a demostrar que la valoración del Jurado no era acertada por haber reducido el justiprecio muy por debajo del valor real del suelo expropiado.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 33.3 y 106.2 CE y de la jurisprudencia invocada en la propia Sentencia de instancia, por cuanto determina un justiprecio muy inferior al verdadero valor real de mercado de los bienes expropiados. Igualmente invoca la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones , y que conlleva la vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE . Fundamenta el motivo en la denegación por la Sala de la procedencia de determinar el valor de repercusión del suelo mediante el método residual, ciñéndose a la aplicación de la ponencia de valores catastrales para obtener el valor de repercusión del suelo expropiado, y ello en contra del criterio mantenido tanto por la Administración actuante, como por la actora y por la beneficiaria. Sostiene la recurrente que ello supone un cambio de criterio del Tribunal a quo que venía manteniendo la tradición jurídica expropiatoria, cuyo objetivo es la justa compensación de los bienes expropiados. Dicha ruptura supone una evidente inseguridad jurídica que perjudica al administrado-expropiado y contradice los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de sometimiento pleno de los Tribunales a la Ley y al Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los Procuradores D. Jorge Laguna Alonso y D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de las partes recurridas, para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 8 de marzo de 2010, en los que se opusieron al recurso en virtud de los motivos y alegaciones que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Laguna Alonso "...en su día, dicte sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones de la actora en el presente recurso de casación y confirmando la sentencia número 424, del 5 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña" , y el Procurador Sr. Sorribes Calle "... en su día dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la actora en el presente recuso de casación y confirmando la sentencia número 424, del 5 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Cataluña ..."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2009 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 17 de noviembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca identificada con el núm. NUM068 de la CALLE008 de la localidad de LŽHospitalet de Llobregat, afectada por la Modificación puntual del PGM al Sector de Vidrieries, en la cantidad de 305.506,56 €.

El asunto tiene su origen en el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 17 de noviembre de 2004 que, para fijar el valor de la finca referenciada, aplicó la ponencia de valores que se estimaba vigente, obteniendo un valor de 228.859,86 €, aunque finalizó estableciendo el justiprecio de 305.506,56 €, por ser la cantidad ofertada por la beneficiaria de la expropiación.

Dicho Acuerdo fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando que el valor del suelo debía hallarse por el método residual y no por aplicación de la ponencia de valores, así como por su disconformidad con el valor de las construcciones dado por el Jurado.

La Sentencia ahora impugnada, tras confirmar la valoración realizada por el Jurado, procede a estimar parcialmente el recurso al entender procedente el abono de intereses de demora solicitados por la expropiada.

SEGUNDO

Comenzando por analizar los motivos de inadmisibilidad planteados por las partes recurridas, es cierto que la petición que hace la expropiada en el Suplico del recurso de casación de que los intereses de demora se computasen desde el día 4 de enero de 2003, en vez de desde el 4 de enero de 2004, como se establecía en el auto de aclaración de 3 de junio de 2009, no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso de casación de la expropiada, ni debidamente fundamentada en el propio escrito de formalización, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de tal pretensión.

Por otro lado, y en relación con las causas de inadmisibilidad planteadas por la beneficiaria, no procede acceder a las mismas pues ni los motivos casacionales alegados son excluyentes entre sí pues en el primero se alega incongruencia y en el segundo falta de aplicación de la ponencia de valores catastrales, ni el vicio de incongruencia invocado en la forma expuesta en el primer motivo de casación puede ser determinante de la inadmisión por razón de su inconsistencia, sino en su caso de desestimación.

TERCERO

Entrando a analizar el recurso de casación, alega la expropiada en el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la LJCA , la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y de los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA , por entender que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia, tanto por defecto, como por exceso, ya que, por un lado, el objeto del recurso era la valoración del suelo por el método residual, cuestión sobre la que no se pronuncia la Sentencia, y por otro lado, las partes no cuestionaban la vigencia de la ponencia de valores y no obstante se pronuncia sobre la misma la Sentencia. Igualmente alega la falta de motivación en que incurre la Sentencia al no hacer referencia, ni valoración alguna sobre la prueba pericial practicada en autos.

Es de recordar que se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

Pues bien, no está de más recordar que el Jurado de Expropiación cuando valora el suelo expropiado no está vinculado por los criterios utilizados por las partes para determinarlo, sino que debe establecerlo con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/98, referidos al momento de inicio del expediente expropiatorio, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, tal como establece el art. 23 del mencionado texto legal.

De ahí que, aunque tanto la beneficiaria como la expropiada valorasen el suelo expropiado por el método residual, el Jurado puede legítimamente entender que deba valorarse de acuerdo con la ponencia de valores que estime vigente.

Por otro lado, a la vista de las alegaciones realizadas en la demanda, la recurrente cuestionaba la validez de la valoración realizada por el Jurado por el hecho de aplicar la ponencia de valores, ponencia que no consideraba vigente por la discrepancia habida entre los valores catastrales y los de mercado, entendiendo, por ello, que era de aplicación el método residual. Es decir, la cuestión de la vigencia de la ponencia de valores y su aplicación fue objeto del debate procesal producido en la instancia.

Precisamente la Sentencia de instancia, dando respuesta a dicha alegación resolvía de la siguiente manera:

"b) en cuanto al método para la fijación del valor de repercusión del suelo expropiado, a las consideraciones generales supra expuestas habría ahora tan solo que añadir que, conformes las partes en la fecha de inicio del expediente de justiprecio en el mes de mayo de 2003 y habiendo entrado en vigor la Ponencia de valores catastrales del municipio de Hospitalet de Llobregat en el mes de enero del 2000 es clara la vigencia de tales ponencias y que conforme a las mismas ha de efectuarse la fijación del valor de repercusión del suelo expropiado actualizando el mismo. Así lo realizó en su día el Jurado, atendiendo al valor de repercusión por tramo de calle, por tratarse de suelo urbano consolidado, llegando a un valor de 390'81 euros m2, actualizado, tal como prescribe el articulo 69. 2 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales , en la redacción dada por Ley 53/ 1997 , con el coeficiente que para cada ejercicio económico se consigna en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de lo que resulta un valor de repercusión en este caso de 408'76 euros m2, que esta Sala acepta".

No es de apreciar, por tanto, la existencia de una incongruencia por exceso al ser la vigencia de la ponencia de valores una de las cuestiones que la parte suscitó ante la Sala de instancia.

Siendo, a juicio de la Sala territorial, correcta la aplicación de la ponencia de valores, decaía automáticamente la pretensión de que se valorase el suelo por el método residual, sin que ello suponga un supuesto de existencia de una incogruencia omisiva por no realizar un pronunciamiento expreso sobre tal cuestión que se entendía implícitamente desestimada.

Por último, tampoco cabe apreciar una falta de motivación por no haberse detenido la Sala en el examen del dictamen pericial insaculado, pues dicho informe parte de un error al emplear el método residual para determinar el justiprecio pese a que la ponencia de valores estaba vigente.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA , la vulneración de los artículos 33.3 y 106.2 CE y de la jurisprudencia invocada en la propia Sentencia de instancia, por cuanto determina un justiprecio muy inferior al verdadero valor real de mercado de los bienes expropiados. Igualmente invoca la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones , y que conlleva la vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE , por entender que era procedente de determinar el valor de repercusión del suelo mediante el método residual como consecuencia de una modificación de las condiciones urbanísticas posterior a la revisión de la ponencia de valores.

En orden a la infracción que se denuncia del artículo 33.3 de la Constitución , en cuya virtud " nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", hemos sólo de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a «imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico».

QUINTO

En relación a la falta de vigencia de la ponencia de valores como consecuencia de la modificación de las condiciones urbanísticas, se fundamenta tal alegación en la Modificación Puntual del PGM en el Sector Vidrieries Llobregat, aprobada con fecha 19 de noviembre de 2001, en tanto que la ponencia de valores entró en vigor en enero del año 2000.

La Sentencia de instancia, a la vista de que la pieza de justiprecio se inició en el año 2003, razona que la ponencia de valores estaba vigente.

Conviene recordar, en tal sentido, que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, todo ello sin perjuicio de que, impugnándose la valoración de la prueba practicada en autos, se pudiera llegar a una conclusión distinta.

En este proceso no se planteó por la parte en la instancia la existencia de modificación alguna del planeamiento posterior a la aprobación de las ponencias de valores, limitándose su alegato impugnatorio a tratar de evidenciar la supuesta discrepancia entre los valores de la ponencia y los que proporciona el mercado inmobiliario. Ha sido precisamente en su recurso de casación cuando ha introducido esta cuestión, razón por la que la queja de las recurridas señalando que se trata de una cuestión nueva y además carente de toda probanza debe ser acogida.

No obstante, recordemos que la Modificación puntual del PGM en el Sector de Vidreries tenía como único objetivo el posibilitar una operación de esponjamiento de la trama edificada mediante la creación de nuevos espacios libres a través de una ordenación volumétrica específica que ni conlleva, ni tiene como finalidad una alteración del aprovechamiento establecido en el PGM al no recoger una modificación de las condiciones urbanísticas contenidas en el mismo, ni suponer una nueva equidistribución de beneficios y cargas de la zona afectada por la citada modificación puntual del planeamiento, en tanto que la actuación urbanística objeto de recurso no se configura como un ámbito de gestión urbanística, sino solamente como una unidad a los efectos de desarrollar un proyecto urbanístico de acuerdo con la finalidad expuesta en la Modificación del PGM.

En consecuencia con lo que llevamos expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación al no entenderse vulnerados los preceptos legales que se dicen infringidos.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden las partes recurridas repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2009 que queda firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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