STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3697/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Don Federico , contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 238/2007 , en materia de Marcas. Han comparecido como recurridas el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta, e «INTERSPORT INTERNATIONAL CORP. GMBH», representada por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 238/2007 , interpuesto por el Procurador Don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Don Federico , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de enero de 2007, que inadmitía la revisión de oficio de la resolución de 9 de septiembre de 2002, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por «Intersport International Corporation» contra la resolución de 22 de octubre de 2001, la cual concedía la ampliación de la marca 852.681, «Intersport», propiedad del citado recurrente.

SEGUNDO

En fecha 4 de noviembre de 2010 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con este fallo:

Que desestimamos el recurso interpuesto por de D. Federico contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

TERCERO

El representante procesal de Don Federico interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación, que se tramitó bajo el número 3697/2011, al amparo de los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto en una grave infracción en la valoración legal de la prueba al estar perfectamente acreditado que Don Federico nunca ha sido emplazado para que se realizara el trámite de audiencia del recurso interpuesto al no existir en el expediente administrativo ningún acuse de recibo del citado emplazamiento, no teniendo ninguna duda que la carta salió de la Oficina de Patentes y Marcas pero nunca llegó a su destino por no existir constancia firme de ello, "no existe acuse de recibo".

CUARTO

Por Auto de 17 de mayo de 2012 se declaró la inadmisión del motivo primero de dicho recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado y la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, esta en representación de «Intersport International Corp. GmbH», formularon escrito de oposición al recurso, en los que suplicaban la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico recurre en casación la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid que, desestimando el recurso por él formulado, confirmó la resolución administrativa que inadmitió su solicitud de revisión de oficio de la anterior resolución de 9 de septiembre de 2002. Esta solicitud tiene su origen en el procedimiento tramitado por la Oficina Española de Patentes y Marcas con motivo de la ampliación de la marca núm. 852.681, «Intersport», de la que el recurrente es titular.

Un adecuado enfoque de la cuestión aquí suscitada exige partir de estos antecedentes:

El citado Don Federico es titular de la indicada marca, registrada para distinguir servicios de publicidad de la clase 35 del nomenclátor internacional. A principios del año 2001 solicitó la ampliación de la marca a los servicios que, en definitiva, consistieron en lo siguientes: «venta al detalle en comercios de artículos deportivos, servicios de importación, exportación, promociones, representaciones y exclusivas sobre artículos de deporte y similares, patrocinio».

A la solicitud se opuso la entidad «Intersport International Corporation» con fundamento en otras marcas que contenían una denominación idéntica, entre ellas la marca nacional núm. 592.730 y la internacional núm. 210.606, para artículos deportivos.

La ampliación fue concedida por resolución de 22 de octubre de 2001, que rechazó la oposición porque «la solicitante tiene la marca registrada con esta denominación».

Interpuesto recurso de alzada por la oponente, fue estimado por resolución de 9 de septiembre de 2002. Esta consideró procedente denegar la ampliación por concurrir la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1988 , entonces vigente, a causa de la evidente similitud de las denominaciones y la manifiesta relación de las áreas comerciales respecto de las marcas antes citadas. Expresó asimismo que la marca opuesta 592.730 es prioritaria a la marca de la que se solicitaba la ampliación.

En fecha 4 de abril de 2006, Federico solicitó la revisión de oficio de dicho acto por haberse omitido el trámite de audiencia del recurso de alzada formulado por «Intersport International Corporation», lo que fundamentó en el artículo 102, en relación con el artículo 62.1.e), de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La solicitud de revisión fue inadmitida en la resolución administrativa que fue objeto del proceso de instancia. La Sentencia en él recaída razonó en los siguientes términos la desestimación del recurso contencioso:

La Sala se muestra conforme con la fundamentación jurídica de la Oficina Española de Patentes y Marcas que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, toda vez que en efecto, en la tramitación y resolución del recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 22-Octubre-2001 no se produjo ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el art. 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre . En primer lugar porque en la regulación del recurso de alzada contenida en los arts. 114 y 115 del referido texto legal , no se establece como trámite preceptivo y obligatorio el dar traslado del recurso de alzada interpuesto por lo tanto, no puede concurrir en modo alguno la nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento legalmente establecidas causando indefensión. No obstante, siendo el principio de audiencia y contradicción auténticos derechos fundamentales del Estado de Derecho por estar así previsto en el art. 24 C.E ., hemos de tener en cuenta, que consta fehacientemente en la resolución del recurso de Alzada que se dio audiencia al recurrente en fecha 30-Julio-2002, sin que presentara alegación alguna. Dicha constancia documental expedida por funcionario público goza de la presunción de veracidad establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , y no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna en contrario, por lo que resulta acreditado que la audiencia se produjo. Finalmente la resolución del recurso de alzada fue publicada en el POPI [BOPI] de fecha 16-Octubre-2002, por lo que pudo interponerse contra la misma el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, lo cual no se hizo, dejando dicha resolución firme y consentida, por lo que no se produjo al recurrente indefensión alguna. Por tanto, entiende la Sala que no se ha acreditado por el recurrente que concurriera ningún motivo de nulidad que diera lugar a admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamentó en dos motivos, de los que fue inadmitido el primero por Auto de esta Sala.

El segundo motivo, bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la infracción de la valoración legal de la prueba, puesto que, a juicio del recurrente, no está probada la observancia del trámite de audiencia del recurso de alzada al no constar el acuse de recibo demostrativo de que llegó a su destino la notificación que le fue dirigida con dicha finalidad.

Sostiene asimismo que no discute la presunción de veracidad del artículo 137 de la Ley 30/1992 , pero la Sala ha valorado erróneamente la ausencia del acuse de recibo de la notificación; la falta de este documento convierte en defectuoso al acto de comunicación y le priva de eficacia. Cita en su apoyo la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal de 14 de enero de 1991 .

TERCERO

La impugnación de la Sentencia de instancia no puede prosperar.

En efecto, el planteamiento que realiza el recurrente no puede ser acogido, pues se limita a cuestionar en sede casacional la Sentencia que inadmite la solicitud de revisión de oficio aduciendo la errónea valoración de la prueba en relación a la notificación practicada con ocasión de la tramitación de un recurso de alzada, afirmando la inexistencia de documento que acredite la efectiva recepción de la misma. No obstante, y con independencia de tal extremo fáctico, es lo cierto que dicha alegación no puede ser acogida en la medida que el eventual incumplimiento del trámite de audiencia por sí solo no permite la revisión de oficio de loa actos nulos que contempla el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Este precepto exige la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62.1 de la misma Ley , y la sola infracción del derecho de audiencia en la tramitación de un recurso, en el procedimiento de concesión de una marca en el que el recurrente intervino en una fase anterior, no es determinante por sí sola de nulidad, sino en su caso, de la consecuencia de anulabilidad contemplada en el artículo 63.2. Por tanto, no constituye un cauce adecuado la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto la falta de traslado del recurso de alzada era susceptible de combatirse mediante los recursos ordinarios procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, cuyo plazo debe contarse desde que el interesado tuvo conocimiento de la misma si la notificación, como afirma, resultó inexistente.

Es uniforme el criterio jurisprudencial que considera que dicha omisión del trámite no se recoge en la causa de nulidad del apartado e) del mismo artículo 62. Dijimos en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2006 (RCA 62/2003 ): «Tal defecto no está contemplado en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no constituye una falta total del procedimiento determinante de la nulidad radical del acto, sino un defecto formal causante de indefensión, previsto en el artículo 63.2 de esta misma Ley como causa de anulabilidad, y, por consiguiente, no susceptible de generar la nulidad de pleno derecho [...] ni, por tanto, su revisión con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ». En igual sentido, las Sentencias de 5 de noviembre de 2001 (RC 3320/1996 ), 28 de enero de 2002 (RCA 180/1999 ), 26 de septiembre de 2005 (RC 5038/1999 ) y 12 de diciembre de 2008 (RC 2076/2005 ), entre otras.

La Sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2796/2001 ), se pronuncia en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente al dar cumplida respuesta a la expresada cuestión:

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

De modo que, aun admitiendo a efectos hipotéticos la infracción que imputa a la Sala de instancia el recurrente y aceptando la falta de prueba de la realización del trámite de audiencia y, por tanto, su omisión, la inadmisión de la solicitud de revisión resultaba procedente por no fundarse en ninguna de las causas de nulidad del mencionado artículo 62.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas procesales del presente recurso.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros a cada una de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3697/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Don Federico , contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima recurso contencioso-administrativo núm. 238/2007.

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación de la suma de dos mil euros para cada una de las partes favorecidas con la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Isabel Perelló Doménech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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