STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1988:3957
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 440.- Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Filiación. Error en la apreciación de la prueba: Alcance. Reglas para determinar la

procedencia o no de la filiación reclamada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 135 del Código Civil y 18-1 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero y 8 de junio de 1986, 10 y 27 de junio, 17

de julio de 1987, 18 de septiembre de 1984, 8 de noviembre de 1985, 2 de octubre de 1987, 9 de

diciembre de 1981, 7 de diciembre de 1982, 16 de diciembre de 1983 y 17 de febrero de 1984.

DOCTRINA: El ordenamiento jurídico español, en materia de filiación, introduce en materia

interpretativa un criterio de gran amplitud que autoriza al Juez, acudiendo a las presunciones «seu

iudicis», a declarar o no la filiación reclamada tomando en principio como punto de partida los

hechos base que el legislador señala en el artículo 135 del Código Civil y tomar en consideración

otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo. A fines de acreditación de error en

la apreciación de la prueba no es factible aislar y atacar una determinada prueba, sacándola del

conjunto probatorio desarticulándola para deducir conclusiones distintas de las apreciadas por el

Juzgador.

No es base para acreditar error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de

Instancia la prueba testifical, al ser discrecional su apreciación por aquél y no impugnable en

casación, al basarse en la sana crítica y ésta no constar en norma jurídica positiva.

El reconocimiento de filiación no implica violación de los derechos fundamentales a la intimidad

personal reconocidos por la Constitución Española, pues dicho reconocimiento lo posibilita ésta en

el mandato constitucional contenido en el artículo 39.1. En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre declaración de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Rosario, representada por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, y asistida del Letrado don Fernando González Alvarez, y como recurrido personado doña Carina, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida del Letrado don Cándido Fernández Rodríguez. Asimismo comparece el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Alfredo Costa Clavell en nombre de doña Carina y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Chantada se dedujo demanda de mayor cuantía contra doña María Rosario sobre declaración de filiación y en cuya demanda se alegó: Que don Marcos, hermano de la demandada, falleció en Casadenaya, el 27 de octubre de 1982, soltero y sin haber otorgado testamento. Que de sus continuadas relaciones sexuales con doña Eva, madre de la demandante, tenidas por los meses finales de 1929 y primeros de 1930, nació ésta a finales del propio año 1930, si bien no fue inscrita en el Registro Civil hasta el 21 de enero de 1931, pero había sido bautizada el 24 de diciembre anterior. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase en su día sentencia declarando: Primero. Que la demandante es hija no matrimonial de don Marcos, hermano que fue de la demandanda. Segundo. Que procede la inscripción de nacimiento de la misma. Tercero. Que la actora, como hija única y única descendiente del finado don Marcos, es también su única y universal heredera y le corresponden todos los bienes que al difunto pertenecían en el momento de su fallecimiento. Cuarto. Que estando los bienes del difunto en proindivisión con los de su hermana, la demandada doña María Rosario, procede que, en ejecución de sentencia y por los trámites del juicio sucesorio correspondiente, se proceda a la división de tales bienes, por iguales partes, entre demandante y demandada. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la ejecución de las mismas en lo que corresponda, así como al pago de las costas procesales.

Segundo

Por el Procurador don Baldomero Rodríguez Alvarez en nombre de doña María Rosario contestó a la demanda, negando rotundamente las relaciones sexuales, a que la demanda se refiere. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia que la desestime, absuelva de ella a mi representada e imponga las costas del juicio a la demandante.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de i réplica y duplica insistiendo en los alegados en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado. Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1985 dice así: declarando que la demandante doña Carina, es hija no matrimonial del hoy fallecido don Marcos, hermano de la demandada doña María Rosario ; que procede la inscripción de tal filiación no matrimonial a favor de la demandante en el acta de nacimiento de la misma; que la misma actora, como hija y única descendiente de don Marcos, es también su única y universal heredera, correspondiéndole todos los bienes que a su padre pertenecían en el momento de su fallecimiento; y que estando en proindivisión los bienes de don Marcos con los de su hermana doña María Rosario, procede que, en ejecución de sentencia y por los trámites del juicio sucesorio correspondiente, se proceda a su división, por iguales partes, adjudicando a la demandante los de su padre don Marcos, y a la demandada los correspondientes a ésta. Condeno a la demandada doña María Rosario a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su ejecución en lo que corresponda, no haciendo especial imposición de las costas del pleito.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña confirmando la del Juzgado.

Quinto

Por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez en nombre de doña María Rosario se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error en la apreciación de la prueba, concretado en los documentos que obran en autos de los folios 5 y 6, cartas manuscritas por el fallecido don Marcos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio. Segundo. Fundado en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 18,2 de la vigente Constitución Española . Tercero. Fundado en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas ordenamiento jurídico por infracción por violación del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.248 del Código Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el diecinueve de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para una mejor sistemática, conviene estudiar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso, ya que en ambos se pretende combatir la apreciación de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, empleando en el primer caso el cauce procesal del n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la vía del n.° 5 del mismo artículo, cuando se está denunciando en ambos casos una supuesta equivocación del juzgador. Antes de analizar en particular las argumentaciones de estos motivos, conviene citar la abundante doctrina de esta Sala en orden a la interpretación del artículo 135 del Código Civil, en su actual redacción, dejando sentado que este precepto refleja un sistema en cierto modo parecido al francés, en el que, sin sancionar plenamente el principio de la prueba libre, ni admitir el de presunciones legales, introduce en materia interpretativa un criterio de gran amplitud que autoriza al Juez, acudiendo las presunciones «seu iudicis»; a declarar o no la filiación reclamada, tomando en principio como punto de partida los hechos base que el legislador señala en dicho precepto (reconocimiento expreso o tácito, posesión del estado y convivencia con la madre en la época de la concepción) para conceder en el último párrafo la facultad de poner en juego lo dispuesto en el artículo 4,1 del Código Civil, en orden a permitir que se tomen en consideración «otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo». (Sentencias 7-2 y 8-7-1986; 10-6, 27-6 y 17-7-1987, entre las más reciente). Y constatado esto, resulta obligado aclarar que la resolución recurrida al «aceptar los acertados considerandos de la sentencia apelada», viene a reconocer explícitamente que «de todo lo actuado, y hecho valoración conjunta de la prueba..., se llega a la conclusión de que la demandante doña Carina es hija no matrimonial de don Marcos », proceso valorativo efectuado en primera instancia, que fue integrante asumido en la apelación, y obstáculo insalvable para la viabilidad del pretendido error en la apreciación de la prueba, aquí denunciado, ya que el Tribunal «a quo» no llega a la conclusión estimatoria de la demanda, con base exclusiva en los documentos dictados, sino más bien en el total conjunto probatorio, bastando la simple lectura de la sentencia impugnada para comprobar la importancia concedida a la prueba testifical, reforzando el contenido de las discutidas cartas; y dado el proceso valorativo empleado, es abundante y conocida la doctrina jurisprudencial que impide aislar y atacar una determinada prueba, sacándola del conjunto y desarticulándola, para deducir conclusiones distintas de las apreciadas por el juzgador (Sentencias 18-9-1984; 8-11-1985; 2-10-1987). Igual criterio negativo merece la aducida infracción de los art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil, referidos a la valoración de la citada prueba testifical, ya que también es constante la doctrina de esta Sala, en el sentido de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador de instancia, y no impugnable en casación, puesto que los citados artículos 659 y 1.248 no contienen reglas de valoración probatoria o tasada, y sólo poseen carácter admonitivo, y no preceptivo aparte de que las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el artículo 659, tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva. (Sentencias 9-12-1981; 7-12-1982; 16-12-1983 y 17-2-1984.) Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de los dos motivos examinados conjuntamente.

Segundo

En el motivo segundo, amparándose procesalmente en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción del artículo 18.1.° de la Constitución Española, razonándose seguidamente, que en la demanda se han violado los derechos a la intimidad personal y familiar de la demandada, «al carecer de un principio de prueba respecto a los hechos en que se funda»; alegación en abierta contradicción: con el mandato constitucional del artículo 39.1 que determina: «la Ley posibilitará la investigación de la paternidad»; con el contenido de los artículos 127 y 135 del Código Civil ; y en definitiva, con el resultado estimatorio de la demanda, concorde en ambas instancias; razones sobradamente concluyentes para que decaiga este motivo.

Tercero

Rechazados los tres motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la recurrente, y la pérdida del depósito que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña María Rosario, contra la sentencia que, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito constituido, a la que se dará el destino que procediera según la Ley; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jaúregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en el trámite en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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