Pruebas biológicas de paternidad y su colisión con derechos fundamentales

AutorAurelia María Romero Coloma
Cargo del AutorDoctora En Derecho. Abogada. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas125-166

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Introducción al tema

El artículo 39 de la Constitución, en su apartado 2, establece que «los poderes públicos aseguran asimismo la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley, con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.»

Aunque en el Congreso de los Diputados no fue aprobada una enmienda presentada por el Grupo Socialista del mismo, pretendiendo constitucionalizar la investigación de la paternidad, en la trayectoria abierta, en su día, por el artículo 43 de la Constitución de la Segunda República, porque se entendió que esta posibilidad no quedaba clausurada y se pensó que, para que la obligación constitucional que se imponía a los padres respecto de los hijos ilegítimos fuese una realidad, había que aspirar a que nuestras leyes civiles, inspiradas en este punto, como expresa Oscar Alzaga, en su código napoleónico redactado con mentalidad, que, sin ninguna demagogia, puede calificarse de machista, regulase en un futuro próximo la investigación de la Page 126 paternidad, todo ello con las máximas garantías, al objeto de no abrir un camino fácil a los chantajes. Pese a esto, el Senado, a iniciativa del Señor Villar Arregui, introdujo que nuestra legislación civil había de posibilitar la referida investigación, facilitando así un paso importante en la actualización, tan necesaria, de nuestro Ordenamiento Jurídico-privado.

Las Resoluciones de 9 de junio y 22 de julio de 1980 rechazaron la aplicabilidad directa de los artículos 14 (igualdad formal ante la Ley) y 39 de la Constitución a un conflicto más complejo: El de inscribir la filiación paterna extramatrimonial del hijo nacido de mujer casada, «pues el carácter estricto y formal de las normas aplicables, los encontrados intereses en juego cuya decisión es propia de un procedimiento judicial, la eficacia que, en relación con la determinación de la filiación paterna, debe tener el matrimonio mismo en armonía con el principio, también constitucional, de protección a la familia, y los términos de futuro con los que la Constitución se refiere a la investigación de la paternidad, impiden una precipitada y problemática asimilación del reconocimiento paterno del hijo habido con casada al del hijo habido con soltera.»

Se trata de analizar, en este trabajo, si en materia de investigación de la filiación ha de prevalecer la verdad biológica sobre la verdad formal y, siguiendo el hilo de este razonamiento, si, al entrar en juego en esta materia diversos derechos fundamentales reconocidos en el Texto Constitucional, como, de un lado, los derechos a la intimidad e integridad física y psíquica del presunto padre, frente al derecho del hijo al conocimiento de quién es su padre, debe prevalecer uno u otro derecho en conflicto, problemática ésta que analizo a continuación en función Page 127 de algunas de las Sentencias más interesantes que en nuestro país se han dictado con motivo de esta cuestión, en la que entran en juego diferentes intereses.

Clases de pruebas biológicas y su incidencia en derechos fundamentales

La prueba más importante, en la actualidad, por lo que respecta a la determinación de la filiación es aquella basada en el análisis hematológico de la sangre humana, de sus caracteres y genes. Este tipo de prueba, como expresa José Luis Rubido de la Torre87, es la seguida en la casi totalidad de supuestos, quedando casi descartadas otras pruebas consistentes en el grado de madurez del recién nacido y las heredobiológicas a través de las comparaciones perceptibles al exterior por parecidos físicos.

Hoy en día, se emplea la prueba hematológica por ser la más perfecta y exacta a través del estudio del ADN, RDN y los marcadores leucocitarios HLA, plasmáticos y enzimáticos. El grado de fiabilidad de la prueba biológica llega a una certeza de exactitud del 9,73%. Consiste, básicamente, en analizar en datos científicos la sangre del hijo y de sus progenitores, comparando los diversos caracteres biológicos, arrojando un resultado de plena solvencia con unos porcentajes de error Page 128 inferiores a otras pruebas. Ya el Tribunal Supremo, en nuestro país, aludió al elevado grado de probabilidad de la generación en diversas Sentencias, como las de 30 de julio de 1989 y 2 de enero de 1991, al establecer que el valor de estas pruebas supera el 90% de exactitud, pudiendo llegar a alcanzar hasta el 99,91% de lo que se considera por la Ciencia como una paternidad prácticamente demostrada.

Una cuestión previa que me parece oportuno plantear, debido a la dicción utilizada por nuestra Constitución, está referida al concepto de «paternidad». Hay que preguntarse qué se entiende por «paternidad» y si dicho concepto engloba, asimismo, la maternidad.

Hay que admitir que la mayoría de la doctrina incluye, dentro del concepto de «paternidad», a la maternidad, porque, en caso contrario, se estaría conculcando el principio constitucional de igualdad. Como ponía de relieve Icíar Cordero Cutillas, citando a Cuadrado Iglesias88, aunque en base al principio mater semper certa est sea más frecuente la investigación de la paternidad propiamente dicha, habrán de tenerse en cuenta, sin embargo, supuestos de falsedad en el hecho del parto, de falta de certeza en la identidad del hijo, que necesariamente requerirán una investigación de maternidad.

Las pruebas biológicas de paternidad, entendido este concepto tal como ha quedado reseñado, no son contrarias a la Constitución hoy por hoy. Este hecho parece evidente, si bien Page 129 requiere ciertas matizaciones y, desde luego, profundizar más en tan delicada problemática.

El Texto Constitucional, último párrafo del apartado 2 del artículo 39, da pie para afirmar que el objetivo del legislador ha sido el esclarecimiento de la verdadera filiación, la biológica. Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la polémica -como en tantas otras cuestiones jurídicas enraizadas en el vivir de la sociedad- se abriera en lo que respecta a su posible colisión con derechos fundamentales reconocidos y garantizados por la propia Constitución. En este sentido, tal como yo expresé en otra ocasión89, hay que recordar que algunas libertades fundamentales constitucionalmente reconocidas y amparadas pueden presentar -y de hecho presentan conflictos con otros derechos también constitucionalmente protegidos. Se trataría, por tanto, de encontrar unos criterios, válidos, que permitieran la convivencia pacífica de unos derechos y libertades junto a otros. Es tarea del intérprete y de la Jurisprudencia trazar dichos criterios. Un derecho implicado en esta problemática es el de la libertad de información frente a los derechos a la integridad física y/o psíquica, como tendré ocasión de exponer en seguida.

Hay algunos Ordenamientos Jurídicos que autorizan la imposición del sometimiento a la prueba biológica. En Alemania, por ejemplo, cabe imponer a la fuerza la sumisión a dicha Page 130 prueba en virtud del principio del deber de sometimiento, que impone la obligación a las partes y a terceros de tolerar todos los exámenes susceptibles de conducir al descubrimiento de la verdad biológica, si bien hay que tener en cuenta que sólo se puede recurrir a la fuerza cuando el obligado a someterse a las pruebas se niega repetidamente.

Igualmente, se puede recurrir a la fuerza en Dinamarca, Austria y en algunos Estados de Estados Unidos, siempre en caso de negativa injustificada.

En nuestro país, el detenido estudio de nuestro Ordenamiento Jurídico lleva a la conclusión de que no cabe someter a ninguna persona, a la fuerza, a la extracción de sangre o a la toma de muestras para prueba biológica en un proceso de filiación. La Sentencia de 21 de mayo de 1988, dictada por el Tribunal Supremo, declaró que la investigación de la paternidad, permitida por el artículo 39.2 de la Constitución, no podía ser impuesta obligatoriamente y contra su voluntad a ningún ciudadano, pudiéndose amparar, cuando se trata de análisis de sangre, en la protección de su derecho a la intimidad y también a la integridad física, concedido por los artículos 15, 16 y 18 del propio Texto Fundamental.

Al hilo de ello, es preciso subrayar que el artículo 10 de la Constitución proclama lo siguiente: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.»

Hay que recordar, en este sentido, que la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en fecha 13 de octubre de 1979, Page 131 manifestó que «una intervención tan banal como un examen de sangre no constituye injerencia prohibida por el artículo 2.1 del Convenio Europeo.» En términos similares se expresó la Sentencia del Supremo de 14 de noviembre de 1987 y, con anterioridad, la dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 4 de octubre de 1985, al abordar la compatibilidad de la prueba de alcoholemia con determinados derechos de la persona, acogiendo el argumento del Ministerio Fiscal y citando la decisión que ya he mencionado antes, pues una intervención tan banal como un examen de sangre no constituye injerencia prohibida por el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, referido al derecho a la integridad física de la persona.

Por su parte, la Sentencia antes citada, de 14 de noviembre de 1987, afirmó que «ciertamente, la inviolabilidad del cuerpo humano no permite que manu militari se extraiga sangre de una persona, como resulta del artículo 15 de la Constitución, pero parece exagerado hablar de esa inviolabilidad para cosa tan pequeña como un...

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