Consideración especial sobre la obligación de sometimiento a la prueba biológica de filiación: la STC 7/1994, de 17 de enero

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas457-471

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El estudio de esta materia debe tomar como punto de partida el principio de libre investigación de la paternidad (y de la maternidad) establecido en el artículo 39.2 CE y actualmente en el apartado 2 del artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil782. La proclamación de

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dicho principio comporta la atribución formal de la filiación con arreglo a la realidad biológica y el consiguiente desplazamiento del principio de verdad formal por el de verdad material o principio de veracidad783.

La sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero784, es, sin duda, la resolución que ha analizado con mayor detalle el problema de la obligatoriedad de la prueba biológica en los procesos de filiación, aunque incurra en cierta ambigüedad en su conclusión785. Resolvió el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril de 1992, revocatoria de la sentencia de

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segunda instancia, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que había declarado la paternidad del demandado.

El demandado se había negado tanto en primera como en segunda instancia a someterse a la prueba porque consideraba, entre otras razones, que la misma vulneraba sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE). El Tribunal Constitucional rechazó tales argumentos y afirmó que no se infringe el derecho a la integridad física «cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonadamente por la autoridad judicial en el seno de un proceso», ni el derecho a la intimidad «cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación» (f.j.2).

Posteriormente, la sentencia 95/1999, de 31 de mayo, reiterando tal doctrina constitucional, dispuso:

Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual ‘La ley posibilitará la investigación de la paternidad’, autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen ‘la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación’ (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de ‘prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio’ (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3.º).

(f.j.2)

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Así pues, según el Tribunal Constitucional, la resolución judicial que, en un proceso de filiación, dispone una prueba biológica de alguna de las partes no vulnera los derechos del afectado a su intimidad y a su integridad, si reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos al interpretar los artículos 18.1 y 15 CE.

Con todo, la cuestión jurídica más relevante a nuestros efectos estriba en la valoración de la negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación decretada por los órganos jurisdiccionales.

La sentencia de 17 de enero de 1994, tras establecer los requisitos que debe reunir la resolución judicial que acuerda un reconocimiento hematológico de alguna de las partes para que no vulnere los derechos del afectado a su intimidad y a su integridad (f.j.3), admitir los supuestos en que el afectado podría legítimamente negarse a someterse a la prueba biológica (f.j.4) y recordar las precauciones que las leyes establecen «para salvaguardar el derecho de todo ciudadano a no verse sometido a reconocimientos de carácter biológico a causa de demandas frívolas o torticeras» en la admisión de la demanda y la admisión de la prueba biológica (f.j.4), afirma que «una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica. No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE); sino por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE).» (f.j.4; la cursiva es nuestra)

En la misma línea, la citada STC 95/1999, de 31 de mayo, estableció:

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial786, por ser éste un

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medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/1994, fundamento jurídico 6.º y las resoluciones en ella citadas).

(f.j.2)

Establecida la obligatoriedad, la cuestión estriba en determinar las consecuencias concretas, en el terreno probatorio, de la negativa a someterse a la prueba biológica787. Para ello habrá que tener en cuenta

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el peso específico de la prueba788en el caso concreto y las consecuencias de la regla de la carga de la prueba789-ex art. 1214 CC, en la actualidad

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derogado y sustituido por el artículo 217 LEC- que en este ámbito devienen formalistas con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero es en el fundamento jurídico séptimo donde se plantea el tema de la posible imposición coactiva de las pruebas biológicas:

La tutela judicial constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad, y esta característica, aunque no imponga necesariamente el éxito de la pretensión ejercitada -como se ha afirmado en doctrina de este Tribunal tan abundante que excusa su cita-, en lo referente a la actividad probatoria, sí exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas que, como la biológica en este caso, son idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base fáctica de la pretensión; que son accesibles, en las condiciones antes examinadas, y cuya necesidad había sido reconocida por el propio Tribunal sentenciador en su resolución ahora impugnada.

Sin desconocer la conveniencia -apreciada por los Tribunales de las distintas instancias- de una intervención legislativa específica que despeje las dudas al respecto, la legislación vigente, tanto penal como procesal, proporciona al Juez los medios suficientes

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para actuar con esa diligencia que le exige el mandato constitucional, y, por todo lo dicho, resulta imperativa su utilización790.

Ello porque afirmar la necesidad de una prueba para comprobar la veracidad de las alegaciones de la demandante, y -legitimando la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica sin actividades adicionales que tiendan a superar esta injustificada negativa791- fallar sobre la base de que no se ha probado suficientemente, es una contradicción esencial, que se ampara en la aplicación de reglas formales (las que distribuyen la carga de la prueba ex art. 1214 CC), que en un contexto como el presente devienen formalistas provocando la infracción de las obligaciones que al juzgador impone el mencionado art. 24 CE. Lo anterior aparte, en este caso la infracción constitucional se ve agravada desde el momento en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el art. 39.1 CE, desconociéndose a su vez el mandato constitucional de hacer posible la investigación de la paternidad, lo que exige una interpretación de los correspondientes preceptos procesales finalista y adecuada para hacer posible la práctica de la prueba cuya obligatoriedad no es constitucionalmente cuestionable.

(la cursiva es nuestra)

La sentencia, amparándose en el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, anula el fallo del Tribunal Supremo y estima correcta la valoración efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid792,

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considerando la negativa del padre a someterse a la prueba biológica

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como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en...

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