SAP Granada 328/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:1567
Número de Recurso345/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 345/2015 - AUTOS Nº 300/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 GRANADA, antiguo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 GRANADA.

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 328/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

  3. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

    En la Ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

    La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 345/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 300/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, antiguo Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Jose Augusto contra AYUNTAMIENTO DE NIGÜELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO LA DEMANDA presentada por

  1. Jose Augusto, representado por el procurador Sra. Rubio y defendido por el letrado Sr/a. Blanco Gómez contra AYUNTAMIENTO DE NIGÜELAS, representada y defendida por el Sr. Galo Lafuente, del Servicio de letrados de la Diputación de Granada, y en consecuencia:

Primero

Declaro que la finca registral número NUM000 del término municipal de Nigüelas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgiva ( Granada), Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, se corresponde y coincide con la extensión y linderos que se hacen constar hoy día en los planos descriptivos y gráficos de la Dirección General del Catastro (documento 4 de la demanda), ocupando una superficie de 4.571 metros cuadrados, siendo sus linderos en su frente norte, sur y este el actual camino de la sierra y en su lado Oeste el Río Torrente, y por lo tanto condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Que en consecuencia procede, una vez firme la presente, la rectificación del Registro de la Propiedad si fuere necesario, para adecuar el asiento a la realidad física de cabida y extensión.

Tercero

Con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por don Jose Augusto que insta acción declarativa y de deslinde frente al AYUNTAMIENTO DE NIGUELAS. Mantiene ser propietario desde 1995, que compra como cuerpo cierto de la finca que describe en la que llevó a cabo la construcción de vivienda que inscribe como obra nueva el 21.12.1999, solicitando en base al art. 208 L.H la inscripción en el registro de la propiedad. El 24.11.1999 solicita licencia de obra para proceder al cercado de la finca, y se inicia expediente por el Ayuntamiento que el 25.10.2005 en que inicia expediente para recuperar la posesión; el Ayuntamiento demandado se opuso a la pretensión, dictándose finalmente sentencia que estimaba la demanda en su integridad, y frente a la que se alza la parte demandada. Se ocupa la sentencia de de la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, examina y analiza al amparo del art. 217 LEC la valoración de la prueba en su conjunto, los requisitos de la adquisición de la propiedad al amparo del art. 609 CC .

SEGUNDO

Recurso de apelación. Contenido del recurso.-Se denuncia en el recurso en infracción del derecho a la tutela judicial a que se refiere el art. 24 CE y de la cosa juzgada material del art. 222.4 LEC en relación con los hechos que la sentencia de la Sala del TSJ a que antes se ha hecho referencia.

En primer lugar se estima infringido el principio de la cosa juzgada, y cita doctrina del Tribunal Constitucional en la idea de que " unos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado" lo que relaciona con la tutela judicial efectiva que proclama el ar. 24 CE.

En la sentencia 423/2007 de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, que dio lugar a la suspensión por prejudicialidad de este actual procedimiento civil se contiene ciertamente pronunciamiento acerca de la cabida de la finca, y del dominio de la misma y cabida, valorándose la prueba toda; ciertamente se desestima el recurso de quien fue demandante frente al Acuerdo del Ayuntamiento de

16.10.2001 respecto al expediente de investigación de oficio de la FINCA000 del Sr. Jose Augusto y declara válido dicho acuerdo.

Recordemos que en suplico de la demanda se pedía declarar no ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Nigüelas de 16.10.2001 relativa al expediente de investigación de oficio de la FINCA000 que acordaba "concluir el expediente de investigación por considerar y estar acreditado el carácter de dominio público de las zonas B,C,D, E del plano suscrito por el Ingeniero Técnico Topógrafo don Carlos Miguel registrado de entrada de fecha 10 de julio de 2001 y la existencia del antiguo camino de la Sierra que delimita la propiedad del Sr. Jose Augusto y de los bienes público municipales. Y Segundo: Habiéndose producido una usurpación de la posesión de las zonas B,C,D,E se acuerda iniciar procedimiento para la recuperación de la posesión de las mismas". Se pedía dejar sin efecto el expediente y declarar la improcedencia de iniciar procedimiento y que no ha quedado el carácter de dominio público de las zonas dichas y se le conceda licencia de obras, y con carácter subsidiario, la declaración de no haber quedado acreditado el dominio público de las zonas.

Ante dicha demanda, la sentencia en el fundamento cuarto, se analiza el fondo en relación con la descripción de la finca y la propiedad de la misma, valorando la prueba toda para concluir que existen indicios de que bienes o derechos de propiedad municipal han sido indebidamente ocupados y la existencia de que resulta cuanto menos verosímil que se haya ocupado parte de la vía pública, desestimando el recurso presentado frente al Acuerdo de 16.10.2001 declarando válido el acuerdo.

En la siguiente sentencia se resuelve por la misma Sala la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Nigüelas de 25.2.2002 que desestima la reposición frente al Acuerdo del mismo órgano de 17 de enero en el particular relativo a inicio del expediente de restauración del orden urbanístico perturbado. Se adoptó el mismo en relación a la construcción de un vallado en la FINCA000 propiedad del demandante respecto a la cual se había iniciado expediente de investigación ante la posible usurpación que concluyó por resolución de

25.10.2001 a que se refería la anterior sentencia. En el fundamento tercero de esta sentencia se ocupa de la cuestión de fondo, refiriendo el contenido de la anterior sentencia 423/2007 de 25 de junio, y la relación entre ambas para concluir desestimar el recurso presentado por el Sr. Jose Augusto .

Recordar asimismo que en la Audiencia previa de 10.11.2010 se acordó la suspensión del procedimiento por existir cuestión prejudicial contencioso administrativa, que se levantó a instancias de las partes una vez recayó sentencia en dicho orden jurisdiccional.

Para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran las identidades de personas cosas y causas exigidas por el art. 1252 del Código Civil (hoy art. 222 de la L.E.C ). La jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción, "con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme " ( STS de 5-10-93 ).

Para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario "un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos" ( STS de 25-6-82 ).

Por último, tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 21-7-88, 3-4-90 y 25-5-95, que lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual "permanece intacta sean cuales sean las modalidades extrínseca adoptadas para una formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comparta la acción de declaración negativa de su antagónico".

La protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del T.C. 77/83 ;67/84 ; y 189/90 ). Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento de un órgano Judicial de lo resuelto por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la Cosa Juzgada ( artículo 1252 del Código Civil ), sino también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que...

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