La prueba biológica y la defensa de los derechos fundamentales

AutorCarmen García Poveda
CargoOficial de la Administración de Justicia (Castellón)

1. PLANTEAMIENTO.

Es unánime la doctrina en considerar que las pruebas biológicas en la determinación de la filiación no son contrarias a la Constitución: son en palabras de Rivero Hernández: perfectamente compatibles con ellas, y se adecuan a sus privilegios fundamentales y a sus normas concretas; y luego, a aquellas otras con rango de ley ordinaria que la han desarrollado .[1]

Se argumenta que las mismas están abaladas de un lado, por el artículo 39.2 Ce que prevé que la ley posibilitará la investigación de la paternidad ; y parece evidente que sólo puede entenderse posibilitada si se permite el juego procesal propio de la prueba hoy más segura, contundente , fiable y eficaz que hay en ese terreno, como es la prueba biológica, altamente tecnificada. [2] Sobre la relación entre la prueba biológica y el artículo 39.2 Ce se han pronunciado entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988 y 15 de marzo de 1989.

Que las pruebas biológicas no son contrarias a la Constitución ha sido establecido por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar las de 14 de octubre de 1985, 14 de junio 1988 y 30 de noviembre de 1989 que postula: Hay que tomar en consideración el preponderante interés concedido a la filiación y con él a los legítimos y superiores de toda sociedad de estado cultural avanzado en que se potencian los intereses familiares y sociales frente a los estrictamente individuales, representados por la protección que se dispensa a la intimidad y a la integridad consagrados en los Art. 15 y 17 de la Constitución .

También se argumenta en su favor, el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todas las personas en el ejercicio de sus derechos y protección de sus intereses legítimos, del artículo 24.1 Ce. El párrafo 2º del citado artículo garantiza a las personas el poder utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa .[3]

La constitucionalidad de estas pruebas biológicas también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en los Autos nº 103/1990 de 9 de marzo, nº.221/1990 de 31 de mayo y la sentencia ya citada de 17 de enero 1994.

  1. LA NEGATIVA AL SOMETIMIENTO A LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Como ya se ha indicado las pruebas biológicas influyen de manera inusitada en el convencimiento que alcanza el juez sobre la paternidad/ maternidad, dada la objetividad de los datos que las mismas proporcionan, ello lleva a que las partes implicadas en el proceso [4] puedan temer su práctica por la cercanía a la verdad, esta circunstancia contrasta con el hecho de que la práctica habitual de las pruebas biológicas precisa la colaboración de todas las partes afectadas, y el problema surge cuando alguno de los sujetos se niega a secundar, o bien entorpece la práctica probatoria. El caso más frecuente es el del demandado y presunto padre; más en opinión de Rivero Hernández: sería idéntico el supuesto en que sea otra parte procesal ( por ejemplo la persona designada como otro concubente por el demandado).[5]

2. 1. LA COERCIÓN A LA PRUEBA BIOLÓGICA Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS ( Art. 15 Ce).

2. 1. 1 . El derecho a la integridad física.

En nuestro ordenamiento la facultad de investigar libremente la paternidad, así como su libertad de prueba no implica para el afectado una obligación positiva expresa de colaborar en la consecución de estos principios. En consecuencia, no se puede imponer a las partes procesales ni a los terceros una extracción sanguínea a la fuerza ni que colaboren en la toma de muestras de su material genético.[6] Debemos partir de que en nuestro ordenamiento jurídico pese a algún intento prelegislativo [7] no se prevé sanción específica alguna para la conducta renuente de los litigantes, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos[8]en los que también impera el principio de libre investigación de la paternidad en los que se ofrecen opciones para paliar dicha conducta obstruccionista.[9]

En nuestro sistema jurídico carecemos de norma concreta que permita imponer a las partes procesales o a un tercero ( en opinión de Rivero Hernández ) el someterse a la prueba biológica . No hay ninguna duda de que no cabe imponer y someter a ningún ciudadano a la fuerza a la extracción o toma de otras muestras para la prueba biológica en procesos de filiación. En palabras de Lledó Yagüe [10] en defecto de norma legal que lo permita no puede obligarse a nadie por la fuerza al sometimiento coercitivo a las pruebas biológicas porque ello contravendría el respeto a la dignidad y personalidad del encausado, bienes jurídicos constitucionalmente protegido así como otros valores como la libertad o la privacidad.

Habrá que tener en cuenta como afirma Quesada González que con las pruebas del ADN se obvian estos problemas, al no forzar físicamente a la persona a su extracción, pudiéndose llegar a los mismos resultados con el análisis, por ejemplo de un cabello, secreciones corporales, esperma, muestras de tejidos etc.[11]

Hay prácticamente unanimidad doctrinal y numerosas sentencias del Tribunal Supremo en este sentido: así las Sentencias de 27 de Junio de 1987, 14 de Noviembre de 1987,[12] 21 de Mayo de 1.998 que reconocen que : (...) La investigación de la paternidad por medios biológicos que propicia el artículo 39.2 Ce y establece por su consecuencia con el artículo 127 Cc, no puede ser impuesta obligatoriamente y contra su voluntad a ningún ciudadano, quien cuando se trata de análisis de sangre puede amparar su negativa a someterse a ella en los derechos a la protección de la intimidad y a la integridad física que le conceden los artículos 15 y 16 Ce . Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada Sección tercera, en su resolución de 29 de noviembre de 1994 concluye diciendo: que en la legislación vigente, tanto penal como procesal, no existe medida alguna que permita a los jueces obligar físicamente al litigante reticente a someterse por la fuerza a la extracción de sangre, debiéndose valorar esta negativa según las normas del Tribunal Supremo con un valor inestimable eficacia probatoria que debe ser complementada con otros elementos de prueba ; en contra de la resolución anterior la STC 7/ 1994 en su fundamento jurídico séptimo párrafo tercero afirma: (..) que la legislación vigente tanto penal como procesal, proporciona al Juez los medios suficientes para actuar con esa diligencia que le exige el mandato constitucional y resulta imperante su utilización (...) .

En opinión de Lledó Yagüe esta remisión se refiere al delito de desobediencia a la autoridad judicial y a la detención o de conducción por la fuerza pública.[13] Por otro lado Quesada González[14] y en la misma línea Rivero Hernández entienden que el Tribunal Constitucional en esta sentencia ha pretendido legitimar la potestad del Juez de obligar a una parte a someterse a las pruebas biológicas, pudiendo incluso pedir la ayuda de las fuerzas de orden público si es necesario. Apoyan su postura en las propias expresiones utilizadas por el Tribunal Constitucional tales como: práctica obligatoria , obligación de soportarla , obligado a posibilitar su practica . En cambio entiende Choclán Montalvo[15] que el Tribunal Constitucional, evita, al menos expresamente, pronunciarse sobre la posibilidad de que los órganos judiciales impongan forzosamente en resolución motivada, la práctica de prueba biológica. Para este autor la ejecución forzosa de esta prueba llevaría la ilicitud de la invasión corporal y la consiguiente ineficacia de la misma a tenor del Art. 11.1 LOPJ.

Rivero Hernández[16] se cuestiona pese a que la jurisprudencia y algunos autores hacen referencia al artículo 15 Ce y al derecho a la integridad física, si el derecho lesionado y para que caso de que se impusiera a la fuerza a una persona la toma de muestras de sangre, sería del derecho a la integridad física, por ser dice: ataque mínimo ( si realmente lo supone) al derecho sobre el propio cuerpo y la integridad de esa clase. Justifica la duda con el planteamiento hecho por la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su Decisión de 13 de Octubre de 1989, en la que se señala que una intervención tan banal como un examen de sangre no constituye injerencia prohibida por el art. 2.1. del Convenio Europeo , criterio que ha sido acogido por la STS de 14 de noviembre de 1987 ya citada y la del STC 103/ 1985 de 4 de octubre [17] acoge esa argumentación y añade que si ni aun el examen de sangre constituye una injerencia prohibida por el artículo 15 de la Ce cuando menos la investigación mediante aparatos de detección alcohólica del aire espirado por ello no parece que sea admisible considerarlo como un ataque al derecho sobre el propio cuerpo y la integridad y si fuera así desde luego la repercusión sería mínima. Opinión que comparto plenamente así como también lo hace Lledó Yagüe.

El Tribunal Constitucional en sentencia 7/ 1994 de 17 de Enero ha secundado estos planteamientos, añadiendo además que: ( ...) el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonablemente por la Autoridad Judicial en el curso de un proceso (...) ( F.J.2º). Ahora bien también reconoce que las pruebas biológicas en la medida que conllevan a la práctica de una intervención corporal tan sólo se justifican cuando sean indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos, de tal suerte que cuando la evidencia sobre la paternidad pueda obtenerse a través de otros medios probatorios menos lesivos para la integridad física, no está autorizado el órgano judicial a disponer la práctica obligatoria de los análisis sanguíneos .

Y añade: En ningún caso puede disponerse por el Juez la práctica de una intervención corporal destinada a la investigación de la paternidad cuando pueda suponer para quien tenga la obligación de soportarla un grave riesgo o quebranto para la salud. En cualquier caso la...

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