ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8789A
Número de Recurso1460/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó el día 8 de julio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), en el rollo de apelación nº 372/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 282/2006 del Juzgado nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de julio de 2008.

  3. - El Procurador D. Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Esperanza Linares Cortés, en nombre y representación de Dª. Belen, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 11 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de junio de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por vulneración de los artículos 1, 5, 7, 12 y 17 de la LPH así como de los artículos 3, 7, 348, 396 y 397 del CC, el artículo 376 LEC y el artículo 11 LOPJ basándolo en cuatro submotivos a su vez: primero, vulneración de la doctrina "pendente apellatione, nihil innovetur" y jurisprudencia contenida en las SSTS 14/10/1991, 21/04/1992, 8/03/2001, 30/03/2001, 31/05/2001, 21/04/2003, 17/01/2005, 07/03/2006 y 29/05/2006; segundo, vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho contenida en las SSTS 13/02/1995, 24/07/1997, 10/02/1998, 29/02/2000, 29/06/2001, 2/07/2002, 06/02/2003, 23/10/2003 y 23/02/2005; tercero, vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 376 LEC contenida en las SSTS 26/05/1988, 09/06/1988, 07/07/1989, 08/11/1989, 30/11/1990, 10/11/1994, 10/10/1995, 12/11/1996 y 17/04/1997 ; cuarto, vulneración de la doctrina jurisprudencial de la teoría del consentimiento tácito contenida en las SSTS 11/07/1994, 13/09/2002, 01/07/2003, 23/07/2004, 21/12/2005, 05/10/2007, 23/10/2008 y 05/11/2008 .

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia relativa a la cuestión nueva del recurso de apelación y a la relativa a la valoración de la prueba de testigos, a que se refieren los submotivos primero y tercero respectivamente del escrito de preparación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, habida cuenta que tanto el objeto del recurso de apelación con proscripción de las cuestiones nuevas como la valoración de la prueba de testigos son cuestiones procesales y su denuncia debe realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia ; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios, el recurso de casación en cuanto a la cuestión nueva en el recurso de apelación como a la valoración de la prueba de testigos, debe inadmitirse, pues la denuncia de tales infracciones debe articularse a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales".

  4. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los submotivos segundo y cuarto del escrito de preparación, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), y ello porque si bien se citan varias Sentencias en relación con cada una de las doctrinas jurisprudenciales que se dicen infringidas, la parte recurrente se limita a enumerarlas e indicar vagamente su contenido, pero no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), en el rollo de apelación nº 372/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 282/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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