STS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:4603
Número de Recurso861/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 861/99, interpuesto por Dª Rebeca , que actúa representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díaz, contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 134/95, en el que se impugnaba el acuerdo de 6 de octubre de 1.994 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 21 de febrero de 1.994, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca, que denegó la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Salamanca.

Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y D. Víctor , representado por el Procurador D. Ernesto Garcia-Lozano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Rebeca , por escrito de 18 de enero de 1.995, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 6 de octubre de 1.994 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 21 de febrero de 1.994, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca, que deniega la apertura de una farmacia en Salamanca, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de noviembre de 1.998, que es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, con registro 134/95; sin condena especial en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 18 de noviembre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de diciembre de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte Sentencia, por la que, se ESTIME el recurso de casación, se declaren nulos los actos impugnados, por contravenir el Ordenamiento Jurídico; reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, Dª Rebeca , como titular de un Derecho Subjetivo a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la ciudad de Salamanca, en el núcleo constituido por el Barrio de Puente Ladrillo y Polígono 32-b. En base a los siguientes motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción: I. LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS DEL COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE SALAMANCA Y DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, INFRINGEN LO DISPUESTO EN EL ART. 3,1,B) DEL DECRETO 909/1978, DE 14 DE ABRIL. II. INFRACCION DEL ARTICULO 43.1 Y 2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN RELACION CON LOS ARTICULOS , Y DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD. III. QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA DEL ARTICULO 9.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y ARTICULO 23 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ARTICULO 14 Y 9.2 DE LA CONSTITUCION. IV. VULNERACION DEL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA Y RESPETO AL LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES Y LIBERTAD DE MERCADOS. V. QUEBRANTO DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS A LOS SUPUESTOS DE APERTURA DE OFICINAS DE FARMACIA CON ARREGLO AL ARTICULO 3.1.B) DEL DECRETO 909/1978.

CUARTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa confirme la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento, inclusive declarando la inadmisibilidad del recurso, por las razones alegadas en la cuestión previa de este escrito.

QUINTO

D. Víctor , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, de fecha 3 de noviembre de 1.998, desestimandolo y condenando en costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 7 de Mayo de 2.003, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio del año dos mil tres fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rebeca , y confirmó por ser conformes a derecho, el acuerdo de 6 de octubre de 1.994, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 21 de febrero de 1.994, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca, que deniega la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Salamanca, en base a los siguientes fundamentos: "(...), el fundamento de la petición de apertura es la existencia de un núcleo de población, de, al menos, dos mil habitantes; núcleo que la demandante estima existe en el barrio del Puente Ladrillo y Polígono 32-B, dentro de la ciudad de Salamanca.

(...), lo primero a examinar en este proceso, en tanto que básico y discutido por las partes, es si hay o no núcleo.

(...), La primera actividad queda cubierta con el informe técnico obrante al folio 68 y siguientes del expediente; complementado con la fotografía aérea y plano de situación que le preceden. De ese material probatorio cabe destacar: 1º/ son dos barrios diferentes, desde el punto de vista urbanístico; 2º/ uno se sitúa a continuación del otro y radican en la misma zona geográfica; 3º/ se encuentran dentro del casco urbano de la ciudad de Salamanca; 4º/ tiene acceso a la ciudad por diversas calles, en los lindes Sur y Oeste; y 5º/ el perfil topográfico es continuo y existe al Norte un obstáculo físico, que son la vía y talleres del ferrocarril. Para terminar, la farmacia mas próxima esta a 350 metros del principio del polígono 32-B.

El segundo quehacer (...), debe quedar cumplido con una selección de reciente doctrina jurisprudencial, comenzando con la sentencia de la sección 4ª, Sala 3ª, del T.S. de 21 de febrero de 1996, que dice ser doctrina reiterada que, si bien en principio no cabe apreciar la existencia de núcleo en el casco urbano, el mismo puede existir cuando, estando debidamente delimitado, y cumpliendose los requisitos de población y distancia, existen obstáculos o una situación de conjunto que suponga una notable incomodidad, peligrosidad o penosidad para que la población acceda a las farmacias ya instaladas. En esta línea, la sentencia de igual Sala y Sección de 17 de junio de 1998 habla de agrupar artificialmente secciones o distritos, de que no hay obstáculos para acceder a las demás farmacias, mas que respecto de uno de los lindes y de clara continuidad con el resto del tejido urbano, para denegar la petición de apertura. También la sentencia de 24 de junio de ese año, de la misma Sala y Sección, incide en la dificultad de acceso a las farmacias mas próximas.

Aplicando esta doctrina interpretativa del artículo 3.1.b) del R.D. 909/1978 al supuesto enjuiciado, es posible llegar a las siguientes consecuencias: a) el núcleo no es homogéneo y responde mas a una agrupación, por zona, b) hay continuidad entre aquel y el resto del casco urbano en los lindes Sur y Oeste, c) no hay dificultad de acceso a la farmacia mas próxima y d) no hay base para hablar de una situación de conjunto que implique notable incomodidad, peligrosidad o penosidad de acudir a la oficina de farmacia mas cercana.

Esas consecuencias permiten concluir en el sentido de que no hay núcleo dentro del casco urbano, no sirviendo para rebatir esta conclusión la del informe técnico, pues como peritaje es de libre valoración y el cometido de aquel no suple la integración del concepto jurídico de núcleo por este Tribunal, que es tarea que le compete en exclusiva.

Si falta el presupuesto primario de la apertura, según el régimen del artículo citado, huelga entrar en el examen del secundario referido a la población".

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisibilidad o la desestimación del recurso de casación, por defectuosa preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha mencionado la norma supuestamente infringida por la sentencia y también se alega que el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, no respeta los hechos declarados probados por la sentencia e intenta sustituir las valoraciones del Tribunal a quo por sus propias valoraciones y, tampoco se ha citado una sola norma de valoración de prueba que haya sido infringida por la sentencia.

TERCERO

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Rebeca , se limita a señalar, entre otros extremos,: " Que con fecha 10 de Noviembre de 1.998 se me ha notificado la Sentencia de 3 de Noviembre de 1.998, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 134/95 y no estando de acuerdo con el contenido de la misma, por no encontrarla ajustada a Derecho y perjudicial para los intereses de esta parte dicho sea con los debidos respetos, por medio del presente escrito en tiempo y forma, anuncio la intención de interponer RECURSO DE CASACION contra la misma, recurso que se prepara, dentro del plazo legalmente prevenido, ante el órgano que ha dictado la Sentencia recurrida en la que concurre el requisito general del art. 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues nada se dice acerca de la legitimación del recurrente, ni se citan las normas que se consideran infringidas por la sentencia, pues no se hace referencia a los motivos del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, al que ni siquiera se alude, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación, en este sentido, las Sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2000, 11 de junio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 2001, 30 de enero, 8 de abril, 7 de mayo, 11 y 25 de junio de 2002.

Además en fin de que el artículo 100, también exige que se citen las normas que se reputan infringidas y que las mismas guarden relación con las cuestiones debatidas, y sobre ese particular no existe ni siquiera referencia en el citado escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO

Por último, aunque no sea ya necesario debe señalarse que sin denuncia alguna de las normas sobre la valoración de la prueba, trata de alterar los hechos apreciados por la Sala de Instancia y de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo de 1.995, 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 12 de diciembre de 2.000 y 31 de enero de 2.001, pues es sabido de acuerdo con la naturaleza y objeto del recurso de casación, que el Tribunal de Casación ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia y por ello si pretende su alteración, ha de alegar y acreditar que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que ha realizado una interpretación errónea o arbitraria, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994, 30 de enero de 2.000, 3 de julio y 9 de octubre de 2.001 y 23 de julio de 2.002.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad en este trámite de sentencia, obliga a la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre de 1.999, 20 de diciembre de 2.000 y 3 de mayo de 2.001.

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Rebeca , que actúa representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díaz, contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, recaída en el recurso contencioso administrativo 134/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2010
    • España
    • June 29, 2010
    ...; cuarto, vulneración de la doctrina jurisprudencial de la teoría del consentimiento tácito contenida en las SSTS 11/07/1994, 13/09/2002, 01/07/2003, 23/07/2004, 21/12/2005, 05/10/2007, 23/10/2008 y 05/11/2008 Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce de......
  • STSJ Galicia 5877/2012, 23 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 23, 2012
    ...reiterada doctrina del Tribunal supremos en relación a la interpretación y aplicación de la teoría Gradualista entre otras la STS 1 de julio de 2003, RC. 791/03, la de 30-5-92, de 24-2-84, de 11-9-86 de 12-6 85, entre A la actora se la despide por entender que con los correos que ha enviado......
  • SAP Burgos 147/2019, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • May 13, 2019
    ...sustancias gravemente atentatorias contra la Salud Pública, las anfetaminas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1999, 1 de Julio de 2003 y 1009/2004 de 20 de Septiembre ); e igualmente la Sentencia 275/2000, de 28 de Febrero indica en relación con productos anfetamínicos q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR