STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso919/1994
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 919/94, interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 181/91 en el que se impugnaba la resolución de 13-5-91 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, denegatoria de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia en Orihuela. Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana y Dª. Rebeca , que actúa representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 30 de enero de 1.991 D. Bartolomé interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 3 de mayo de 1.990, que le denegó autorización para apertura de farmacia en Orihuela y contra la desestimación tácita del recurso de alzada contra el mismo interpuesto y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bartolomé contra la Resolución de fecha 13.5.91 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana por la que se DESESTIMA el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 1.6.90 por el que se deniega autorización para la apertura de nueva oficina en Orihuela. SEGUNDO.-Declarar que dichos actos son conformes con el Ordenamiento Jurídico. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia D. Bartolomé manifiesta su intención de preparar recurso de casación por escrito de 24 de noviembre de 1.993 y por providencia de 17 de enero de 1.994 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

D. Bartolomé , por escrito de 22 de febrero de 1.994 formaliza el recurso de casación, interesando que se estime el recurso y se le reconozca el derecho de apertura de la farmacia solicitada, en base a los siguientes Motivos de Casación. PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio produciéndole indefensión y en todo caso al amparo del nº 4 del mismo artículo por infracción de las normas que regulan la forma de las sentencias judiciales. Alegando en síntesis que no se han examinado todos los puntos litigiosos objeto del debate, concretamente que la sentencia no ha entrada a valorar si existía o no núcleo de población. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4, de la Ley de la Jurisdicción y los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo desarrollan. Alegando, entre otros que la sentencia no ha valorado un certificado del Secretario del Ayuntamiento sobre el número de viviendas existentes en la zona, e invoca los artículos 597 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 92 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local. TERCERO.- Al amparo delartículo 95 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril en lo que respecta al cómputo de la población, al tener en cuenta sólo los habitantes censados, como dispone la Orden de 21 de noviembre de 1.979. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo

3.1.b) del Real Decreto 909/78, que valora las necesidades reales, y computa la población de hecho, y las viviendas existentes en el núcleo.

CUARTO

Las partes recurridas interesan la desestimación del recurso de casación, alegando, que la congruencia se ha de valorar entre el contenido del suplico de la demanda y el fallo, que en casación no se pueden revisar los hechos, ni la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, y que no se ha acreditado que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 ni la jurisprudencia que lo aplica.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de quince de diciembre de 1.997, se señaló para votación y fallo el día tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé y declaró conformes al Ordenamiento Jurídico las resoluciones impugnadas, que habían denegado la petición de apertura de farmacia en el Municipio de Orihuela, haciendo en su Fundamento de Derecho Tercero, un resumen de la normativa y de la jurisprudencia aplicable y refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos necesariamente hemos de concluir la justeza jurídica de las resoluciones recaídas en sede administrativa pues el recurrente en modo alguno ha acreditado el requisito poblacional exigido por las normas antes examinadas. El único documento de los que obran en el expediente que al respecto goza de una cierta eficacia probatoria es un certificado expedido por la Secretaría General del Ayuntamiento de Orihuela en el que se hace constar una población de 232 habitantes en las urbanizaciones reseñadas como integrantes del núcleo de población. El documento expedido `por Don Plácido , DIRECCION000 de la Oficina de Turismo de Orihuela, que obra al folio 25 del expediente y en el que se indica la existencia en el núcleo propuesto de una población flotante "de aproximadamente de al menos 8500 habitantes" goza de escasa credibilidad al no expresar sobre qué datos objetivos se formulan las estimaciones. Lo mismo puede decirse de la "certificación" expedida por el apoderado de la empresa Urbanizadora Villamartín, S.A. en la que se habla de población media flotante de 4000 personas. Por ello es forzoso concluir que el requisito poblacional no está acreditado por lo que se impone la desestimación del recurso sin que sea preciso examinar si la citada zona constituye o no núcleo homogéneo de población".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, denuncia el recurrente al amparo de los números 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión, y, la infracción de las normas que regulan la forma de las resoluciones judiciales, alegando en síntesis que la sentencia recurrida no ha examinado todos los puntos litigiosos objeto del debate, concretamente que no ha valorado si el núcleo delimitado por el recurrente era o no tal núcleo de población a los efectos de servicio farmacéutico y citando al efecto los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dejando al margen la cuestión relativa a si el recurrente debía o no haber articulado dos motivos de casación y no uno sólo al amparo de los números 3 y 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, como denuncia, una de las partes recurridas, y aunque ciertamente hubiese sido mas conveniente articularlas por separado, pues uno y otro, a pesar de su argumentación genérica exigen valoraciones distintas, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 112 y 124 de 1.994, tiene reiteradamente declarado, que al Tribunal no le es exigido una valoración agotadora pormenorizada y detallada sobre todos y cada una de las alegaciones de las partes", y que "cumple con la exigencia legal, cuando resuelve motivadamente la cuestión planteada. Y todo ello, es lo que ciertamente hace la sentencia recurrida, porque, de una parte, ha desestimado el recurso contencioso administrativo, y confirmado los actos impugnados, luego obviamente, ha resuelto las cuestiones planteadas y de otra, lo ha hecho además razonadamente, porque estima que no se ha acreditado la existencia de los dos mil habitantes que el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 exige para la apertura de la farmacia solicitada, y siendo ello así, ha de estimarse que ha cumplido con la exigencia legal y jurisprudencial, y por otro lado no ha causado indefensión alguna, como sería necesario acreditar para la procedencia del motivo por el nº 3 del artículo 95 citado, ya que ha denegado la apertura de la farmacia por la falta de cumplimiento de uno delos requisitos exigidos.

En nada obsta a lo anterior el que la sentencia, también hubiera podido entrar en la valoración de si existía o no núcleo, e incluso el que esa tesis hubiera sido aconsejable, pero como ni infringe la norma aplicable, ni la jurisprudencia que la desarrolla a esa realidad se ha de estar, a pesar de que el recurrente estime que le resultaba conveniente esa valoración incluso para el futuro, pues tampoco ello tiene aquí incidencia, cuando, es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 24- 11-89, 2-1195 y 31-1-96, la que declara que para la apertura de nuevas farmacias al amparo del artículo 3.1.b) se ha de valorar la situación y circunstancias concurrentes en el momento de la petición, y por tanto para el futuro, para otra petición posterior habrá de estarse a las nuevas circunstancias y no a las valoradas en el expediente antecedente de esta litis. Sin olvidar por último, que no puede aducirse indefensión alguna, cuando en todo caso y si ha lugar a ello esta Sala habrá de entrar en la valoración de si existe o no el núcleo de población.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la inaplicación del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, con cita de los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque dice, que la sentencia recurrida ha valorado un certificado el Secretario del Ayuntamiento, que refiere la existencia de 232 habitantes y ha desconocido otro del mismo Secretario sobre el número de viviendas en la zona y que desecha, otros documentos públicos o privados, porque la sentencia, dice, no gozan de eficacia probatoria. Pues bien, teniendo en cuenta entre otras las sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1.994 y de 11 y 25 de febrero de 1.995, que declaran que la técnica casacional aleja de este recurso de casación la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia .salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquel incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta o determinada prueba, y las sentencias de 17 de julio de 1.991, 15 de junio de 1.992 y 18 de febrero de 1.993 que reconocen eficacia probatoria a las certificaciones o pruebas relativas al número de viviendas en la zona, a los efectos de acreditar la población de hecho de una determinada zona o núcleo, hay que declarar, por un lado, que esta Sala no puede entrar en la valoración, a los efectos del cómputo de la población de los documentos o certificaciones expedidos por D. Plácido , DIRECCION000 de la Oficina de Turismo y por la empresa urbanizadora Villamartin, por la circunstancia acreditada de que la sentencia recurrida expresamente los valoró, y hay que estar por tanto a la valoración que hizo la Sala de Instancia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, máxime cuando sobre ellos, no se ha hecho alegación concreta alguna, y cuando en todo caso la valoración hecha por la Sala de Instancia, sería adecuada a la doctrina reiterada de esta Sala, pues el documento expedido por D. Plácido , aparte de ser una mera estimación, sin datos o base objetiva, como exige reiteradamente esta Sala, se refiere a zonas que no aparecen incluidas en el núcleo delimitado por el recurrente, y, el expedido por la urbanizadora además también de ser una apreciación subjetiva, refiere que en 1.988 tenía en construcción 843 viviendas y en 1.991 tenía en construcción 1.336 viviendas, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, para poder valorar las viviendas, a los efectos del cómputo de población, es preciso, que las viviendas estén construidas y habitadas, en la fecha de solicitud de la farmacia sentencias de 15-2-87, 10-7-90 y 2-11-95, que no es ciertamente el supuesto de autos, en el meramente se refiere, la existencia de viviendas en construcción. Por contra y de otro lado, si que procede aceptar la petición del recurrente en el particular que denuncia la no valoración por la sentencia recurrida de la certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre el número de viviendas, pues si esta Sala ha admitido, cual se ha referido, que se puede acreditar la existencia de población a partir de las viviendas existentes en una zona, es claro, que si el recurrente había aportado una certificación sobre la existencia de viviendas, la Sala estaba obligada a valorar esa certificación y al no valorarla ha infringido la norma que regula tal prueba, la doctrina de esta Sala sobre el particular, y también la del Tribunal Constitucional, que en sentencia 189/96 y valorando el derecho a la prueba, aprecia vulneración del derecho fundamental en la ausencia de respuesta, en la falta de valoración por el Órgano Judicial de una prueba practicada.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción aduce el recurrente la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) sobre el cómputo de población, porque dice, que la sentencia ha aplicado la Orden de 21 de noviembre de 1.979, y sólo ha valorado la población censada, y procede rechazar tal motivo de casación, no ya solo porque la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, claramente refiere, que la Orden citada no es aplicable en ese particular, y que se han de valorar tanto los habitantes censados, como la población de hecho y refiere la doctrina de esta Sala sobre el particular, sino porque la sentencia recurrida, como más atrás se ha expuesto, entra en la valoración de los posibles habitantes no censados, población de hecho, y rechaza las pruebas aportadas sobre los mismos no porque no sean computables sino porque estima que los documentos aportados carecen de fuerza probatoria.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de laJurisdicción, aduce el recurrente la inaplicación, en clara contradicción con la reiterada doctrina jurisprudencial, de la norma de expeción contenida en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, refiriendo que en el cómputo de población se han de incluir los habitantes censados y los estacionales, turísticos de veraneo, fines de semana y que haciendo el cómputo de las 1.900 viviendas que refiere la certificación del Secretario del Ayuntamiento a razón de 4 habitantes por cada una, durante cien días al año da un total de

2.082 habitantes reales como promedio anual. Y aunque es cierto, que esta Sala ha admitido la valoración de las viviendas existentes en el núcleo, -como se ha visto-, que el promedio de 4 habitantes por vivienda ha sido aceptado, - sentencias de 15-12-87, 10-7-90 y 2-11-95 y que ciertamente en las actuaciones hay una certificación del Secretario del Ayuntamiento que refiere 1.900 viviendas en la zona que conforme a lo más atrás expuesto es obligado valorar, no obstante lo anterior, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues la doctrina de esta Sala sobre el particular, para el cómputo de las viviendas, exige acreditar no solo que existan las viviendas, sino que las mismas están ocupadas y en la fecha de la petición de la farmacia, y la citada certificación, no acredita, como es exigido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que las tales viviendas estén ocupadas y ello en la fecha de la solicitud de la farmacia, pues por un lado, la certificación está referida al 5 de enero de 1.989 cuando la petición de la farmacia se hizo el 26-2-1.988, y por otro no refiere, como es exigido, que las viviendas estén construidas ni menos ocupadas, y a lo anterior cabe añadir, que el otro certificado obrante en las actuaciones sobre viviendas, si que concretaba que unas 834 estaban en construcción en 1.988, y algo más de mil en 1.991, de lo que también cabe inferir que esa referencia de 1.900 viviendas lo es para las que estaban en construcción o previstas para construir. Y por tanto no se puede estimar acreditada la existencia de los dos mil habitantes que la norma exige para la apertura de nueva oficina de farmacia, que el recurrente solicitó.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación. Y habiéndose estimando uno de los motivos aducidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte ha de abonar las costas causadas a su Instancia y no ha lugar a expresa imposición respecto a las de la Primera Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de 3 de febrero de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 181/91. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que haya lugar a expresa condena en costas en los de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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