SAP A Coruña 40/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:1595
Número de Recurso669/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2009

ARZUA 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000669 /2008

FECHA REPARTO: 13.11.08

SENTENCIA

Nº 40/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/07, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES- APELADOS DON Victorino y DON Juan Alberto, representados en 1ª instancia por la Procuradora SRA. MARTÍN ALAEZ y en esta alzada y solo por el primer demandante, el SR. BLANCO GARCÍA, y de otra como DEMANDADA-APELANTE TECOR SOCIETARIO C-10.149 "A MAGDALENA", representada en 1ª instancia por el Procurador SR. PAZ MONTERO y en esta alzada por el SR. CASTRO BUGALLO y defendida por el Letrado SR. ANDRADE FIGUEIRAS; versando los autos sobre CULPA O NEGLIGENCIA PREVISTA NO ARTÍCULO 1902 DEL CC .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 DE ARZUA, con fecha

28.7.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Alaez, en representación de don Victorino y don Juan Alberto, contra el Tecor A Magdalena, debo condenar y condeno al demandado a abonar a don Victorino la cantidad de siete mil novecientos veinticinco euros con catro céntimos (7.925,04 euros) y a don Juan Alberto la cantidad de mil novecientos cincuenta y nueve euros con dos céntimos (1.959,02 euros) en ambos casos con los intereses del artículo 576 LEC . No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por TECOR SOCIETARIO C-10.149 "A MAGDALENA", se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

fUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad TECOR A MAGDALENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de ARZÚA, que condena a la demandada, por los daños materiales sufridos en el vehículo del actor, un UN Mercedes 190, matrícula F-....-EM y por las lesiones padecidas por el conductor de dicho turismo D. Victorino, como consecuencia del atropello de un corzo, que salía del coto cuya concesión ostenta la asociación demandada, sobre las 10.30 horas del día 26 de abril de 2006, a altura del punto kilométrico 79,8 de la carretera N-547 de Guntín a Pallares, término de Agrolongo. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

El actor ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1905 del CC y en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia de 25 de junio de 1997. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley de Caza de Galicia, "la declaración de los terrenos cinegéticos como "TECOR" lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético".

La disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV, en virtud de la redacción fruto de la Ley 17/2005, de 19 de julio, dispone: «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [...] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [...] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

La aplicación de la Ley estatal a supuestos intermedios entre su vigencia y la correlativa modificación de la ley gallega de caza la hemos resuelto, de forma definitiva, tras reunión de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial para unificar criterios, que se llevó a efecto el 5 de julio del año en curso, criterio que ya hemos exteriorizado tras dicha reunión en las sentencias de esta misma sección 4ª de 12 y 27 de julio, 3 de octubre y 18 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008 entre otras muchas, en las que razonábamos:

"La aplicación al caso objeto de litis del régimen jurídico establecido en la DA 9ª del TRLTCVMySV, antes transcrita, en detrimento del derivado del art. 23 de la Ley de Caza de Galicia vigente en el momento de producirse el siniestro, se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) La competencia para normar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación corresponde al legislador estatal, de conformidad con la competencia exclusiva que, sobre «tráfico y circulación de vehículos a motor», le atribuye el art. 149.1.21º de la CE . De esta manera, la norma que ha de resultar de aplicación, desde el mismo momento de su entrada en vigor, es la dictada por el legislador estatal, por más que establezca un régimen de responsabilidad civil, en el ámbito que nos ocupa, radicalmente diverso del imperante hasta la referida modificación legislativa y del que resulta de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia en su redacción vigente en el momento de acaecer el siniestro. El propio legislador autonómico gallego asume expresamente este parecer cuando, en el párrafo 3º del Preámbulo de la Ley 6/2006, de 23 de octubre (BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 2006 ), señala que la reforma de la Ley de Caza de Galicia de 1997 trae causa, en parte, de los «cambios legislativos en ámbitos supraautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento». Precisa, a continuación, el legislador gallego en el mismo Preámbulo que se trata de reformas en materias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica, recordando expresamente que, «la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que en su artículo único, apartado veinte, incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia ».

    La afirmación precedente se compatibiliza de manera plena con la doctrina asumida por la STC 14/1988, de 22 de enero, dictada resolviendo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley de Caza de Extremadura, a tenor de la que la competencia normativa sobre la caza (ex arts. 148.1.11 de la CE y 27.15 del Estatuto de Autonomía para Galicia) tiene como objeto las normas reguladoras de la salvaguarda de la fauna silvestre y la conservación y protección de los ecosistemas en los que la actividad cinegética se desarrolla. Es en el marco de esta doctrina constitucional en el que ha de integrarse el pronunciamiento contenido en la STSJ de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, 38/2005, de 21 de noviembre, resolviendo, en casación, un supuesto similar al que nos ocupa, si bien acaecido antes de la reforma de la Ley de Seguridad Vial a que se ha hecho referencia, afirmando la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de caza, de modo tal que la aplicación de la Ley de Caza estatal ha de ceder ante la Ley de Caza de Galicia, que resulta aplicable en el territorio de esta Comunidad Autónoma con preferencia a cualquier otra y que incluso impide la aplicación supletoria del Derecho estatal (argumento ex arts. 149.3, in fine, CE y 27.15 y 38.1 y 2 del EA para Galicia de 1981 ). Con todo, la adecuación de esta afirmación que es incuestionable ha de referirse al ámbito material de la competencia sobre la caza, pero no a ámbitos materiales, como la circulación y tráfico de vehículos de motor que es competencia exclusiva del Estado, considerado como legislador central.

    Este parecer ha encontrado ya refrendo, resolviendo un supuesto similar al que constituye el motivo central de la alzada que se resuelve, en la SAP de Lugo, Sección 1ª, de 4 de diciembre de 2006, que afirma la inmediata aplicación de la D.A. novena del TRLTCVMySV, sobre la premisa constituida por la plena competencia del legislador estatal para regular las incidencias del tráfico rodado. En el mismo sentido, las SSAP Lugo, Sección 1ª, de 12 y de 18 de enero de 2007, consideró que las precisiones competenciales referidas supone, como primera consecuencia, la aplicación de la reforma introducida por Ley 17/2005, de 19 de julio, para todos los accidentes por atropellos de especies cinegéticas, desde el mismo momento de su entrada en vigor, aun cuando estuviese vigente...

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