STS, 29 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Figueras, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por DON Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en el que es recurrida DOÑA Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mota Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueras, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 208/90, seguidos a instancias de Doña Lucía , contra Don Plácido , sobre división de cosa común.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia acordando: a) La indivisibilidad de la finca objeto de litigio, sita en Cadaqués, calle DIRECCION000NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres en el tomo NUM001 , Libro NUM002 de Cadaqués, folio NUM003 , finca NUM004 .- b) Acordar la disolución de la comunidad sobre la finca indicada en el apartado a) anterior, mediante su venta judicial en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el producto de la venta por mitad entre actora y demandado, cuya subasta deberá efectuarse en trámite de ejecución de sentencia y c) Condena en costas al demandado". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, allanándose en lo referente a los puntos a) y b) del petitum, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... en su día dictar sentencia, en mérito de la cual se declare y condene: 1º) Dar lugar a la demanda, con allanamiento de la parte demanda, y sin condena al pago de las costas.- 2º) Dar lugar a la demanda de reconvención y condenar a Lucía al pago a Plácido de la cantidad de doscientas veintiocho mil ochocientas veinticuatro pesetas (228.824.- ptas.) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación, así como la mitad de todos los demás pagos legítimos por las cargas del condominio y los gastos de conservación de la cosa común que acredite haber efectuado este último en lo sucesivo y hasta que se proceda a la venta del inmueble común en pública subasta, y cuya cantidad se fijará en trámite de ejecución de la sentencia más los intereses legales desde la fecha de su interposición, pudiéndose deducir la cantidad que en definitiva resulte a favor de la deudora del líquido de la venta de la cosa común, y con la condena al pago de las costas a la parte reconvenida si se opusiere a la demanda de reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes desestimar la reconvención efectuada en su totalidad, con expresa condena en costas al reconviniente por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lucía contra Don Plácido , debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes que tiene por objeto la finca sita en Cadaqués, DIRECCION000 , nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres en el tomo NUM001 , Libro NUM002 de Cadaqués, folio NUM003 , finca NUM004 , la cual se sacará a la venta en pública subasta, repartiéndose el precio obtenido por mitades iguales entre la actora y el demandado.- Que desestimando la reconvención formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a la actora principal de los pedimentos contenidos en la reconvención.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada principal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Marti Regas Bech de Careda en nombre y representación de Don Plácido , contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 208/90, de los que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodriguez Chacon, en nombre y representación de Don Plácido , se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, y también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, conforme a lo establecido en los motivos 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del principio de la congruencia procesal de la sentencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de los artículos 395 y 397 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos (Sentencias de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal supremo de 25 de Mayo de 1.927, 3 de Julio de 1.929 y 7 de Junio de 1.947 entre otras)".

Tercero

"Infracción del artículo 7 del Código Civil por la indebida aplicación del abuso de derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Allanado el demandado-reconviente a la demanda sobre división de la cosa común, formula el presente recurso de casación respecto al pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional en que reclamaba la contribución de la actora a los gastos de sostenimiento de la casa en proindiviso.

El primer motivo del recurso alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la sentencia a quo resuelve una cuestión no planteada por las partes como objeto de controversia. Los claros términos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto la improcedencia del motivo, ya que la desestimación de la pretensión reconvencional se funda en la apreciación de un ejercicio abusivo de su derecho por el reconviniente, sin que se aluda para nada a compensación alguna derivada de una estimación de una acción indemnizatoria al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, que, efectivamente, no fue ejercitada. No se ha alterado, por tanto, la causa petendi de la acción reconvencional ni de la oposición a la misma por lo que, como se ha anunciado, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 395 y 397 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos, y en el motivo tercero, la infracción del artículo 7 del mismo Cuerpo legal.

Dice la sentencia de 11 de Abril de 1.995 que "a partir de la señera sentencia de 14 de Febrero de 1.944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos".

En el presente caso es patente y manifiesto el ejercicio abusivo de su derecho por parte del recurrente tal y como ha sido calificado por la Sala de instancia al afirmar que "en el supuesto de debate es obvio que concurre en el recurrente un exceso en el ejercicio del derecho al pretender con amparo en el artículo 395 del Código Civil, que la que fue su esposa, de la que se encuentra divorciado desde el año 1.989, sufrague por mitades los gastos provocados por una vivienda que pertenece a ambos litigantes por mitades indivisas, gastos de arbitrio o contribuciones, o en su caso gastos realizados por mejoras en la vivienda, cuando desde el año 1.984 en que se produce la separación de hecho del matrimonio, por cese de la convivencia, la actora en la instancia, no pudo usar ni disfrutar de la cosa común, al estar ocupada la misma por su esposo, o el que fue su esposo, y la actual mujer". En consecuencia procede la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

TERCERO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Plácido contra la sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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