STSJ Galicia 5056/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5056/2013
Fecha08 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005579

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002357 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001099 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Estanislao

Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL, PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A OCHO DE NO VIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de suplicación nº 2357/2013 interpuesto por CIG y Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos, con fecha 16 de Octubre de 2012, se presentó demanda por CIG y Estanislao sobre tutela de libertad sindical siendo demandada la mercantil Grup Supeco Maxor S.L. y en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia en autos nº 1099/2012, con fecha 22 de Febrero de 2013 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, Estanislao, provisto del DNI nº NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 viene prestando servicios para la empresa Grup Supeco Maxor S.L., CIF B-60981057, CCC 15/01089183, dedicada a la actividad de comercio, desde el 17 de septiembre de 2003 en el grupo de especialistas, con una categoría de reponedor y percibiendo un salario mensual que consta en las nóminas aportadas. El trabajador presta dichos servicios en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Finisterrae de Cee, con una jornada semanal de 39 horas y 35 minutos. SEGUNDO.- El actor tiene la condición de representante de los trabajadores, por el sindicato CIG. El convenio colectivo de aplicación el del Grupo Champion. TERCERO.- El contrato de trabajo del demandante contiene una cláusula adicional primera por la que se pacta el trabajo en domingos y festivos "como parte de la jornada ordinaria de trabajo", añadiendo que cuando sea necesaria la prestación de servicios en dichos días, el trabajador disfrutará del descanso semanal en cualquier otro día de la semana. QUINTO.- En fecha 13 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, por este Juzgado, autos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo 374/12, entre las mismas partes, por la que se desestimaba la demanda formulada por el hoy demandante contra la demandada, en la que se solicitaba se declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión de la empresa de obligar al trabajador a prestar servicios algunos domingos en los que se decidía la apertura del centro comercial. SEXTO. En fecha 27 de abril de 2012 la empresa presentó, en la reunión del comité intercentros del Grupo Champión, el nuevo sistema organizativo MOCE. En la reunión del comité conjunto de A Coruña de Supermercados Supeco-Maxor, de 2 de febrero de 2012, en la que se encontraba presente el demandante, se explicó el nuevo sistema organizativo MOCE, en el que se añadía una 5ª balda en tienda y que desaparecerían los puestos de controlador de stock y reponedor principal, manteniendo estos su categoría actual (grupo de especialistas); los puestos antes mencionados se fusionarían en un denominado "gestor de tienda". Asimismo, se informó que la tienda de Ames sería la primera en Galicia en implantar dicho sistema. El nuevo puesto de gestor de tienda se designaría entre tres puestos (reponedores y control de stock) a criterio de la empresa. Que en el centro donde trabaja el actor fue nombrada gestora de tienda Dª Berta, que era la controladora de stock. SÉPTIMO.- En fecha 27 de agosto de 2012 la empresa notificó al trabajador que, dado el nuevo sistema organizativo antes mencionado, el puesto de reponedor principal implicaba el desempeño de nuevas tareas, lo que conllevaba el establecimiento de un complemento salarial de puesto de trabajo. No consta que el trabajador formulara reclamación alguna contra dicha decisión empresarial. OCTAVO.- El trabajo en domingos y festivos, durante el año 2012, se organizó mediante turnos rotatorios en los que intervenían todos los trabajadores del supermercado de Cee. NOVENO.- En fecha 12/7/2012, la empresa notificó al trabajador que, con efectos de 29 de Julio de 2012, se procedía a modificar su jornada, horario y descanso en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 2008 sobre acumulación del descanso semanal e interrupción entre jornadas en el caso de trabajadores que prestan servicios 6 días a la semana y en coherencia con el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña de 18 de Abril de 2012, autos 1096/11. Dicha modificación incluía los días en que el trabajador debía prestar servicios en domingos y festivos. Debido a la aplicación de dicha modificación, el demandante es el único trabajador de la empresa, en los centros de trabajo de la provincia de A Coruña que tiene jornada partida. No consta que el trabajador impugnara dicha decisión ante la Jurisdicción Social. DÉCIMO.- El demandante, como representante de los trabajadores por parte del sindicato CIG, anunció públicamente, el 2/7/2012, en una rueda de prensa, la intención de presentar conflicto colectivo contra la empresa por incumplir el descanso semanal de 48 horas y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 2008 . El 23...

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