ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones de Cataluña, se han interpuesto, respectivamente, sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 83/2013, de 6 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 450/2010 , sobre colegios profesionales.

SEGUNDO.- Mediante Providencia, de 3 de octubre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

En relación con el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, carecer manifiestamente de fundamento, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, que conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico (Ley 7/2006, de 31 de mayo, de colegios profesionales de Cataluña), teniendo la cita de los artículos 24 de nuestra Constitución , 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 6.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y 44.5 del Real Decreto 261/2002 mero carácter instrumental [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 , y 10 de enero de 2013, RC 3123/2012 , y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ].

En cuanto al recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones de Cataluña, carecer manifiestamente de fundamento, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, que conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico (Ley 7/2006, de 31 de mayo, de colegios profesionales de Cataluña), teniendo la cita de los artículos 24 de nuestra Constitución , 80.1 , 63, 25 , 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 6.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , 15 de la Ley 50/2002 , 13 y 14 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre , 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , 97 , 99 , 107 , 109 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de junio y 27 , 29 , 44.5 , 50 , 55 del Real Decreto 261/2002 mero carácter instrumental [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 , y 10 de enero de 2013, RC 3123/2012 , y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima el Recurso Contencioso-Administrativo deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación contra el Decreto 140/2010, de 11 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el que se constituye el Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se articula sobre dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . En el primero se denuncia la infracción del artículo 80.1 de la Ley 30/1992 , sobre la prueba de los hechos en el procedimiento administrativo, y en el segundo las normas sobre la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que resultan de la LEC, en relación con el artículo 24 CE .

Pues bien los motivos así planteados carecen manifiestamente de fundamento, ya que del desarrollo de ambos lo que en realidad se está planteado, en definitiva, es la discrepancia de la Comunidad Autónoma recurrente con la valoración que de los hechos probados ha realizado el Tribunal a quo . Así, en el primer motivo de casación se mantiene que "(...) las certificaciones son -y así deben considerarse- un medio de prueba plenamente válido y admitido en derecho y, como documento que son, incardinables en la prueba documental a la que se refiere el artículo 319 y siguientes de la LEC, en relación con los documentos públicos , y 326 y siguientes de la LEC , en relación con los documentos privados" y después señala que "(...) la certificación aportada en vía administrativa debía ser considerada como un medio de prueba suficiente y válido para tener por acreditada la notificación de la convocatoria a todos los colegiados interesados" , de lo que resulta evidente que se critica la valoración que de dichos documentos se contiene en la sentencia de instancia, siendo así que lo que la Comunidad Autónoma recurrente pretende es otorgarles un valor distinto del reconocido por el Tribunal sentenciador.

E igual conclusión procede alcanzar en cuanto al motivo segundo de casación, en el que la Generalidad de Cataluña, invocando la STS de 26 de septiembre de 2007 , considera que el Tribunal sentenciador ha efectuado una valoración de la prueba (certificado incorporado en el expediente administrativo) -lo que, por cierto, corrobora lo antes expuesto sobre que el motivo primero de casación gira en torno a la valoración que de dicho documento ha procedido a efectuar la Sala de instancia- que permite fundar el recurso en relación con las normas sobre valoración de la prueba cuando su apreciación se haya realizado de manera arbitraria o no razonable o conduzca a resultados inverosímiles, para alegar que "el hecho de no dar valor acreditativo a la certificación incorporada en el expediente administrativo implica una apreciación arbitraria de la prueba, en tanto que se niega valor probatoria a un documento que, per se, es suficiente para acreditar aquello de lo que da fe" , toda vez que su examen pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba.

Así, conviene recordar que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales; " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Por tanto, siendo cierta la posibilidad de conocer en casación cuestiones relativas a la valoración de la prueba cuando, como acertadamente señala el Letrado de la Generalidad de Cataluña, su apreciación se haya realizado de manera arbitraria o no razonable o conduzca a resultados inverosímiles, su mera invocación, de forma apodíctica, no conlleva automáticamente que el motivo deba admitirse, sino que debe razonarse por qué resulta serlo en cada caso concreto y en el presente caso el desarrollo del motivo no lo hace, limitándose a argumentar de forma genérica sobre los efectos de los certificados como documentos públicos, sin que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA .

TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que el Letrado de la Generalidad de Cataluña sostiene, en relación al motivo primero, que lo que está en juego es el valor que debe darse a una certificación aportada en vía administrativa, en tanto que la certificación aportada en vía administrativa debe ser considerada como un medio de prueba suficiente y válido para tener por acreditada la notificación de la convocatoria, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y, en definitiva, corroboran la carencia de fundamento del motivo así planteado, al rechazar la valoración de que dicho documento se da por la Sala a quo , pues, no en vano, reitera en las alegaciones su consideración como medio de prueba, con la consiguiente infracción de los artículos 319 y siguientes y 326 y siguientes de la LEC , por lo que no cabe estimar que la denuncia tenga que ver con el procedimiento administrativo en sí mismo considerado.

Y sin perjuicio de indicar que, en todo caso, las certificaciones a que hace mención no tienen la consideración de documento público con el valor probatorio que pretende la Comunidad Autónoma recurrente. Los artículos 319 LEC y 326 no han podido ser infringidos por la sentencia de instancia, dado que el Tribunal a quo ni niega ni desconoce la realidad de la documentación aportada. Lo que sucede es que la Sala concluye que la mera certificación del Secretario de la Junta Rectora, sin ninguna constancia de su remisión ni de su recepción, impide que pueda entenderse válidamente cumplido el requisito de la convocatoria, cuestión que, como se señala en la sentencia de instancia, conecta con la exigencia legal de que los colegios deben disponer de unas normas internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de lo órganos de gobierno, reconociendo a los colegiados los derechos y facultades necesarios para garantizarla.

Lo cual, por otra parte, resulta de especial trascendencia a los efectos de la casación, dado que a tal objeto la Sala aplica disposiciones de naturaleza autonómica, en concreto la Ley 7/2006, de 31 de mayo, de Colegios Profesionales de Cataluña, lo que de por sí provocaría la inadmisibilidad del motivo. Esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, según se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LJCA , los Tribunales Superiores de Justicia son, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

No se discuten, pues, los hechos, sino las consecuencias jurídicas que la parte recurrente pretende extraer de ellos. Dicho de otro modo, la Comunidad Autónoma recurrente confunde la eficacia probatoria de los documentos públicos con las consecuencias jurídicas que de los hechos acreditados con tales documentos extrae el Tribunal sentenciador.

Este planteamiento, como acabamos de decir, pone de relieve que al socaire de las infracciones normativas alegadas lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se infrinjan las normas o la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, salvedades que no concurren en este caso.

En efecto, hemos dicho ( STS de 11 de mayo de 2005, RC 7235/2002 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2003 , 28 y 29 de septiembre de 2004 , 9 de marzo de 2005 ) que "la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos solo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento con contenido certificante sobre un documento o archivo oficial que constate cualquier dato y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario" .

Ni tampoco respecto del motivo segundo, en las que, en suma, el Letrado de la Generalidad de Cataluña reitera los argumentos contenidos en el escrito de interposición, que no cabe estimar con arreglo a la doctrina mencionada. Siendo así porque, como se razona en la antes citada STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ), « Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.»

Y en el presente caso, insistimos, ni la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revela patente o manifiesta, ni tampoco el Letrado de la Generalidad de Cataluña, frente a lo afirmado en el Trámite de Audiencia, lleva a cabo una explicación de las concretas razones que permitan estimar que la prueba tenga dicha consideración, sino que lo que subyace en la exposición de este motivo segundo es la pura discrepancia de la Comunidad Autónoma recurrente con la valoración que la Sala a quo ha efectuado de la prueba practicada para obtener los datos fácticos sobre los que ha asentado su decisión.

CUARTO.- Procedemos a continuación a examinar las causas de inadmisión en que incurre el recurso de Casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones de Cataluña, consistente en su carencia manifiesta de fundamento, por las mismos defectos que se achacaban al interpuesto por la Generalidad de Cataluña. El Colegio recurrente articula su recurso en cuatro motivos de casación, todos ellos formalizados por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA . En el primero se denuncia la infracción del citado artículo 80.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 319 y 326 LEC; en el segundo, los artículos 27 , 29 y 50 del Real Decreto 261/2002 en relación con el artículo 6 del Reglamento del Colegio en Cataluña y el artículo 36 CE; en el tercero, el artículo 63.2 de la misma Ley 30/1992; y en el cuarto los artículos 319 , 326 y 316 LEC vulnerando el artículo 24 CE .

Pues bien, el motivo primero plantea la misma problemática que el de su homónimo del recurso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que resultan de aplicación los mismos razonamientos y conclusiones expuestos previamente, por lo que procede su inadmisión.

El motivo segundo, sobre la infracción del Real Decreto 261/2002, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones, carece manifiestamente de fundamento, puesto que su desarrollo pone de manifiesto la discrepancia con la valoración que la Sala de instancia realiza sobre la mencionada certificación como medio acreditativo de ciertos hechos, para lo cual, como ya señalamos previamente, el Tribunal sentenciador ha aplicado únicamente disposiciones de derecho autonómico, en concreto la referida Ley 7/2006, de 31 de mayo, lo que determina, como ya hemos dicho en supuestos semejantes ( AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 , ) , la inadmisión de este motivo de casación, pues el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en concreto la citada Ley de Colegios Profesionales de Cataluña, debiendo ponerse de manifiesto como en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia expresamente se declara que " El COETC -es decir, el Colegio ahora recurrente en casación- entiende que la Ley - autonómica 7/2006- no impone un tipo de comunicación fehaciente (...) siendo la norma aplicable la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2006, de 31 de mayo " .

A mayor abundamiento, en relación con la alusión que contiene el motivo al artículo 36 de nuestra Constitución , debe entenderse que su invocación tiene mero carácter instrumental, toda vez que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 3571/2012 ), "es las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario" , siendo así que la posible infracción de los principios de reserva de ley y de funcionamiento y estructura democráticos de los Colegios Profesionales, que se contienen en el mencionado precepto de la Carta Magna, puede darse en cualquiera de los ordenamientos jurídicos (estatal y autonómico, como es el caso particular de la Comunidad Autónoma de Cataluña, al tener atribuida la competencia en esta materia en el artículo 125 de su Estatuto de Autonomía, LO 6/2006, de 19 de julio ), que integran el conjunto del ordenamiento jurídico español y no por ello, automáticamente, supone una infracción de normativa estatal, por el hecho de que tales principios vengan consagrados en nuestra Constitución.

A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones» .

En cuanto al motivo tercero de casación, mediante el que el Colegio recurrente denuncia la infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , por inaplicación, considerando que no se debería haber empleado el artículo 62, por entenderlo desproporcionado, procede declarar su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que, en realidad el motivo viene a cuestionar, una vez más, la valoración de los elementos fácticos tomados en consideración por el Tribunal Sentenciador, planteando la trascendencia que sobre el caso en cuestión tendría, de nuevo, la certificación frente a la falta de constancia de la remisión y recepción de la notificación personal de la convocatoria, así como de las delegaciones de voto, con lo que la consiguiente declaración de nulidad o, en su caso, anulabilidad se conforma como una consecuencia o efecto secundario derivado de lo anterior.

A mayor abundamiento, su infracción en cualquier caso conduciría finalmente a la aplicación de normas autonómicas, pues como se declara en la antes citada STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 : «Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

Finalmente, en el motivo cuarto el Colegio recurrente, al igual que hacía el Letrado de la Generalidad de Cataluña, considera que la valoración de la prueba por la sentencia es arbitraria, ilógica o absurda, cuestión sobre la que, de igual modo, resultan de aplicación los mismos razonamientos y conclusiones expuestos previamente, al verificarse que ni la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revela patente o manifiesta y sin que, tampoco en este caso, la representación procesal del Colegio recurrente lleva a cabo una explicación de las concretas razones que permitan estimar que la prueba tenga dicha consideración, sino que lo que subyace en la exposición de este motivo cuarto, en la que mantiene la regularidad de la convocatoria practicada, es la pura discrepancia del Colegio recurrente con la valoración que la Sala a quo ha efectuado de la prueba practicada para obtener los datos fácticos sobre los que ha asentado su decisión, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones de Cataluña, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA .

QUINTO .- Y sin que tampoco obste a la anterior conclusión lo alegado por el Colegio recurrente en el trámite de audiencia, que, en síntesis, resulta una reproducción abreviada del escrito de interposición de su recurso de casación, de lo que cabe señalar que tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones de Cataluña, contra la Sentencia 83/2013, de 6 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 450/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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