STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:6048
Número de Recurso8046/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8046/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1542/97, contra la resolución de la Diputación Provincial de Burgos de 26 de junio de 1997 que desestimó las pretensiones deducidas por la Empresa constructora PRESALBA, U.T.E., sobre modificaciones de precios de las unidades de obras de hormigones, excavaciones y banda water- stop. Ha sido parte recurrida la UTE PRESALBA constituída por HIDROVIAL, S.A., AHC INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION, S.A. Y ALTUNA Y URIA, S. A. , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1542/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Unión Temporal de Empresas Hidrovial, S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado Don Rafael Juristo Sánchez contra la resolución de la Diputación Provincial de Burgos de 26 de junio de 1997 por la que se deniegan las pretensiones deducidas por el recurrente respecto a las modificaciones de precios de las unidades de hormigón, excavación en roca, banda water stop y otros extremos, con relación a la pretensión referida en los apartados c y d del suplico de la demanda, por lo demás se desestiman en cuanto al fondo las pretensiones contenidas en el apartado b) relativa a la revisión de precios y en cuanto a la devolución de las retenciones por haber sido satisfecha, estimándose el presente recurso en cuanto a la pretensión relativa de precios y en cuanto a la devolución de las retenciones por haber sido satisfecha, estimándose el presente recurso en cuanto a la pretensión relativa a la modificación de precios propuesta por el recurrente en cuanto a nuevos precios de hormigones por los conceptos de áridos, dosificaciones de hormigón, modificaciones geométricas, excavación en roca, banda water stop, precios que deberán fijarse teniendo en cuanta lo señalado en el Fundamento Jurídico quinto de la presente sentencia. Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Unión Temporal de Empresas Presalba, Hidrovial, S.A., y por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Burgos se prepararon recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2001, se declara desierto el recurso de casación preparado por Unión Temporal de Empresas Presalba.

TERCERO

La representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Presalba constituída por "HIDROVIAL, S.A., AHC INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A, Y ALTUNA Y URIA, S.A." formalizó con fecha 12 de julio de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Excma Diputación Provincial de Burgos interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos en el recurso 1542/1997 formulado por la Entidad Unión Temporal de Empresas HIDROVIAL S.A. contra la Resolución de la Diputación Provincial de Burgos de 26 de junio de 1997 relativo al Proyecto de Modificación Definitiva del Proyecto de obra de la Presa de Alba para abastecimiento de agua de la Bureba. Resuelve la sentencia:

  1. Declarar la inadmisibilidad del recurso con relación a la denegación de la pretensión de modificaciones e precios de las unidades de hormigón, excavación en roca, banda water stop.

  2. La estimación parcial del recurso en cuanto a nuevos precios de hormigones por los conceptos de áridos, dosificaciones de hormigón, modificaciones geométricas, excavación en roca, banda water stop. Precios que deberán fijarse teniendo en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia.

SEGUNDO

Interesa se dicte sentencia en la que admitiendo todos los motivos de su recurso de casación, treinta y dos, se declare la conformidad a derecho del acto impugnando lo que conduciría a la desestimación de las pretensiones deducidas en instancia por la entidad Unión Temporal de Empresas Hidrovial, SA.

Pretensión a la que, obviamente, se opone la parte recurrida.

Por ello, antes de entrar en el examen de los prolijos motivos de casación se hace necesario dejar constancia del fundamento jurídico quinto de la sentencia cuestionada en que se enjuicia la Resolución de 26 de junio de 1997. Expresa el citado apartado de la sentencia: "Resueltas y rechazadas las causas de inadmisibilidad opuestas salvo la precisión hecha en el Fundamento anterior, procede examinar si concurren o no los presupuestos para que prospere la pretensión de la recurrente y así las cosas para la más clara resolución dela cuestión traída a nuestro conocimiento vamos a distinguir entre la petición de modificación de precios de ciertas unidades de obra, del resto de los extremos, y a este respecto el dictamen del Consejo de Estado de 27 de febrero de 1997, que obra en el expediente administrativo al folio 45, señala como ya recogimos en nuestra sentencia del recurso 779/96, que el modificado definitivo del proyecto de construcción de la presa absorbió el previo modificado provisional y que ambos introdujeron profundas alteraciones en el proyecto inicial que consistieron en introducir nuevas unidades de obra, y suprimir algunas de las unidades de obra, y suprimir algunas de las unidades iniciales, modificando otras por adición o supresión el número de estas, y como se concluía en esa sentencia y con referencia al extenso y completo informe pericial emitido en dichos autos por el Ingeniero de Caminos Don Luis Alberto en la página 21 se puede leer que la modificación de la obra como consecuencia de los Proyectos Modificados Provisional Definitivo afecta a la mayoría de las unidades de obra realmente utilizadas. Añadiendo que no sólo la obra cambió sino también las previsiones sobre la sucesión de la construcción en el tiempo de las diversas unidades de obra ya que unas se interferían con las otras de forma distinta.

Para concluir conforme el dictámen del Consejo de Estado que como se estimaba en la sentencia del recurso 779/96 el procedimiento contradictorio había sido omitido en el caso que nos ocupa, para la fijación de precios de nuevas unidades de obra, sin que sea admisible como señala el Dictámen antes citado invocar que el contratista renunció a su derecho a no ejecutar las unidades de obra nueva y que eso determine que haya de pasar por los precios fijados unilateralmente por la Administración, dado que esa ejecución sólo fue motivada por la naturaleza de la obra dado el interés público en su continuación al tratarse de una obra para el abastecimiento de agua a la zona de la Bureba y que por ello ha de entenderse que dicho modificado era nulo por no haberse fijado los precios contradictorios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, y como señala el informe pericial respecto a los precios del modificado definitivo en la página 5 del mismo, no se puede afirmar ni negar que los precios del modificado sean correctos y de mercado como ocurre con los del proyecto inicial, dadas las carencias de los proyectos modificado provisional y definitivo.

Y aunque el Perito manifiesta en el mismo informe la dificultad de fijar ahora unos precios contradictorios siguiendo las indicaciones del Dictámen del Consejo de Estado, dado que la obra se ha ejecutado, en las aclaraciones propone en su apartado nº 1 del Anejo con relación al extremo nº 1 y ampliaciones, unos precios contradictorios, los cuales podrán aplicarse, para que en ejecución de sentencia y con relación a las nuevas unidades de obra comprendidas en el modificado definitivo se fijen los precios contradictoriamente, para sí dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 del RGC, por lo que restaría examinar si en el presente caso entre las nuevas unidades de obra se encuentran las de las unidades cuya revisión se pretende en recurso y así atendiendo al informe pericial emitido en el presente recurso también por el Ingeniero de Caminos Don Luis Alberto, al contestar al extremo nº 28 de la prueba propuesta por la Diputación demandada concluye que si bien esas unidades de obra son las que aparentemente estaban en el proyecto original, lo importante no es el nombre de las mismas, sino las características que se exigen a esas unidades y las circunstancias en que debieron ejecutarse que fueron distintas a las del proyecto original, sigue explicando el Perito que los áridos previstos en el Proyecto original no pudieron ser utilizados todo ello según diversos informes del Area de Tecnología y Control de Estructuras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por lo que ello motivó la necesidad de ejecutar hormigones en circunstancias cambiantes y con costos distintos a los previstos, que también la Diputación haciendo uso de lo previsto en el Pliego de Condiciones ordenó el aumento de la cantidad de cemento en la composición de los hormigones para obtener mayor resistencia, pero cuando se alcanzaron resistencias sobradas no ordenó la disminución del cemento, obligando con ello a un mayor costo del necesario.

Asimismo añade que el hormigón H-175 en estructuras que se ha realizado es diferente del incluído en el Proyecto, que la banda impermeabilizante Water stop según el pliego de condiciones incluía la parte proporcional de piezas especiales, pero los Proyectos modificados alteraron el número de galerías y por tanto el recorrido y forma de la trayectoria de la banda, con lo cual el porcentaje de piezas especiales fue diferente del previsto, que el precio inicial incluyese la parte proporcional de piezas especiales no puede entenderse en el sentido de que ello deba de cumplirse incluso cuando por el cambio del Proyecto se altere ese porcentaje, por lo que se concluye que dichas unidades aunque con el mismo nombre de las inlcuídas en el Proyecto, tuvieron características diferentes a las previstas en el momento de la construcción.

Por lo que podemos concluir como hicimos para las unidades nuevas del modificado definitivo en la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil en el recurso 779/96 que con respecto a las unidades de obra que ahora nos ocupan, deberá fijarse su precio como ya se indicó en el Fundamento Jurídico Quinto de la citada sentencia, atendiendo al mismo informe pericial emitido en aquel que en sus aclaraciones proponía en su apartado nº 1 del Anejo con relación al extremo nº 1 y ampliaciones unos precios contradictorios, los cuales podrán aplicarse para que en ejecución de sentencia y con relación a esas unidades de obra se fijen los precios contradictoriamente para así dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 del RGC".

TERCERO

Dado el elevado número de motivos de casación, treinta y dos, y la conexidad existente entre los motivos vamos a proceder a su examen agrupándolos por bloques.

Motivación de la sentencia: Imputación de ausencia de hechos probados.

  1. Conculcación preceptos constitucionales.

    Al amparo del art. 5.4 LOPJ invoca , como primer motivo de casación, infracción del art. 24 CE, sosteniendo indefensión por ausencia de motivación (necesaria a tenor STC 116/1986, de 8 de octubre) en la misma acerca de la pretendida modificación de precios de la "excavación en roca" a que se refiere el fallo.

    También al amparo del art. 5.4. LOPJ invoca, como segundo motivo de casación, infracción del art. 24 CE en la pretendida modificación de precios de las "modificaciones geométricas". Sostiene la necesidad de que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamenten (STC 116/1986, de 8 de octubre) situación que reputa inexistente en la sentencia estimatoria parcial de la pretensión del contratista.

  2. Quebrantamiento formas esenciales del juicio.

    Un tercer motivo, al amparo del art. 88 1c) LJCA 1998 invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esgrimiendo infracción de los arts. 120.3 CE, art. 248.3 LOPJ y art. 359. 1 y 2 de la LECivil en relación con la pretensión de modificación de precios en cuanto a nuevos precios de hormigones por el concepto de áridos. Atribuye a la sentencia la ausencia de hechos probados relacionados con los puntos objeto de controversia acerca de la cantera inicialmente propuesta, sucesivos cambios de canteras, cumplimiento por las canteras de las prescripciones técnicas, etc. lo que ,a su entender, contraviene las citadas normas que los exigen . Mantiene que aún no imponiendo el art. 248.3. LOPJ una declaración de hechos probados en el orden contencioso-administrativo si es precisa una motivación de los elementos fácticos que hubieren sido objeto de debate (STS 31 de diciembre de 1999).

    Un cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, consistente en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las mismas normas que acabamos de citar en relación con la pretensión de modificación de precios en cuanto a nuevos precios de hormigones por el concepto de dosificaciones de hormigón. Al igual que en el punto anterior mantiene que el fundamento quinto de la sentencia da una brevísima mención que no responde a todos los puntos debatidos.

    Un quinto motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, residenciado en infracciones análogas a las del apartado anterior en relación con la pretensión de modificación de precios de excavación en roca. También aquí aduce un elemento número de puntos de hecho objeto de debate no tratados en la declaración de hechos probados.

    Todos los motivos que acabamos de enumerar son rechazados conjuntamente por la parte recurrida al sostener la reiteración de los argumentos de la recurrente para cada uno de las unidades de obra cuyo pago reclamó la contratista. Argumenta que el fundamento de derecho quinto declara probadas las importantes modificaciones acontecidas en el proyecto inicial al asumir tanto el dictamen del Consejo de Estado que obra en autos como el informe pericial del Ingeniero de Caminos Sr. Luis Alberto lo que hacia innecesario recoger de nuevo las valoraciones. Mantiene que la actora pretende una nueva declaración de hechos probados vedada en el ámbito del recurso de casación ya que los hechos que pretende integrar o no están suficientemente justificados, ya que se trata de hechos alegados en los escritos de parte, o ya han sido tomados en consideración.

    No establece la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) ni establecía la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso- administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Por ello hemos de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero).

    Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1888 (de tenor similar el actualmente vigente art. 218 Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre).

    Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003).

    Sentado el marco desde el que hemos de enjuiciar los motivos procede acudir a la sentencia impugnada.

    Observamos en la sentencia recurrida que dedica su primer fundamento a relatar el contenido esencial de los actos impugnados y los subsiguientes argumentos de la parte recurrente mientras en el segundo articula los razonamientos de la administración demandada al oponerse a las pretensiones de la demanda. En el tercero despeja la inadmisibilidad de uno de los actos impugnados mientras en el cuarto analiza la normativa por la que se rige el contrato y su ulterior modificación en referencia al art. 51 del Reglamento de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre y normas concordantes. Y en el quinto, más arriba trascrito, vuelve a insistir en la ausencia de procedimiento contradictorio asumiendo, sin fisuras, en cuanto a la dificultad de fijar ahora los precios contradictorios el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional siguiendo las indicaciones del Dictamen del Consejo de Estado.

    Por ello la conclusión a extraer tal cual hemos sentado ya en la sentencia de 28 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de septiembre de 2000, dictada en el recurso 779/96 a que hace mención el fundamento quinto de la sentencia aquí impugnada, es que el Tribunal de instancia tras relatar la normativa que considera aplicable al supuesto de autos, resuelve que hubo conculcación de la misma a partir de lo vertido en el prolijo y detallado dictamen pericial expresado en los autos, y emitido por el mismo perito que en la causa 779/96, en relación con el Dictamen emanado del Consejo de Estado en relación al contrato controvertido. No son ignotos ni oscuros los razonamientos de instancia pues, justamente, la recurrente combate los razonamientos de la meritada resolución. Conocemos pues, las razones que llevan a la Sala a adoptar su pronunciamiento estimatorio parcial de las pretensiones. Expresa cúales son las cuestiones controvertidas, la probanza practicada en la que destaca el incumplimiento de determinadas exigencias y su incidencia en el contrato de autos y, por ende, el resultado final al que llega. Cuestión distinta es que no lleve a cabo un examen exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los puntos dilucidados en uno y otro dictamen (el pericial y el del Consejo de Estado) lo que, entendemos, sería exigible caso de existir dictámenes contradictorios en que habría que razonar detalladamente las razones de la opción, mas no en el de autos.

    Al reputar suficiente la motivación de la sentencia no procede acoger ni los motivos referidos a la conculcación de preceptos constitucionales ni los que atañen al quebrantamiento de formas esenciales del juicio.

CUARTO

Contravención de actos firmes y consentidos.

Un sexto motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 por infracción art. 82 c) y 40. a) LJCA 1956 que no han sido aplicados. Defiende la inadmisibilidad de la modificación de los precios del proyecto original y del modificado provisional al contradecir actos firmes y consentidos ya que el Acuerdo de 31 de marzo de 1995 no fue impugnado.

Opone la recurrente que si pidió la nulidad de tal proyecto en la medida que recurrió el Acuerdo de 14 de marzo de 1996 (recurso 779-96) que lo aprobó. Adiciona que el proyecto modificado aprobado de forma provisional quedó subsumido en el proyecto modificado definitivo, con nuevos precios recogidos en una adenda, lo que impide sostener que el último sea reproducción del anterior.

Es cierto que el art. 40 a) LJCA 1956 establece que "no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" de tenor similar al vigente art. 28 LJCA 1998. Más no cabe invocar su conculcación por la sentencia invocando que no fue recurrido el Proyecto modificado provisional de 31 de marzo de 1995. Omite al realizar tal argumento que tal proyecto llevaba adicionado el calificado de "parcial" así como la existencia de la causa 779/1996 seguida ante el TSJ de Burgos en el que fue impugnado el Acuerdo de 14 de marzo de 1996 relativo a la aprobación de la Modificación definitiva del proyecto de obra. Por ello el rechazo de la sentencia de instancia a la causa de inadmisibilidad esgrimida en modo alguno conculca los arts. 40 a) y 82 c) de la LJCA 1956 al no poder calificarse la aprobación de la modificación provisional ni de acto definitivo ni la ulterior aprobación definitiva de acto reproductorio del anterior al constatar la Sala de instancia múltiples adiciones.

No cabe, por ello, acoger el motivo.

QUINTO

Infracción del art. 142.2 y 3 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. Un séptimo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 por infracción art. 142.3 y 3 del RD 3410/1975, de 25 de noviembre. Aduce que la sentencia ha dejado de aplicar la meritada norma. Mantiene que la aceptación, sin reserva de la certificación por el contratista implica conformidad con los precios de las unidades de obra consignados en las mismas.

Opone la recurrida que lo argumentando es contrario a lo argumentado en la sentencia sin que pueda saber en qué concepto se reputa violado el articulo esgrimido.

El argumento actor lo que pretende es desvirtuar el contenido fáctico esencial de la sentencia: modificación del proyecto y ulterior fijación de los precios de las nuevas unidades de obra sin atenerse al procedimiento establecido. Declarado tal hecho por la Sala de instancia en modo alguno se ve afectado por los pagos a buena cuenta de las certificaciones que correspondan a la obra ejecutada por cuanto la previsión de tal norma reglamentaria no alcanza a los efectos de las modificaciones del proyecto que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en la contrata.

Debemos, pues, rechazar el motivo.

SEXTO

Valoración de documentos con arreglo a los artículos 1216 y 1218.1 Código civil.

  1. Un octavo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1. d) LJCA 1998 en relación arts. 1216 y 1218.1 C. Civil invocando vulneración de las normas relativas a la prueba tasada. Aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta como hecho probado que las certificaciones de obra número 1 a 21 no contienen reservas por parte de la contratista lo que es relevante para resolver los dos motivos de casación enumerados bajo los apartados sexto y séptimo.

  2. Un décimo motivo de recurso se articula al amparo de los mismos preceptos que el octavo en relación con la no inclusión como hecho probado y valoración de la prueba de diferentes referencias sobre prescripciones técnicas que debían cumplir los áridos contenidas en documentos obrantes en el expediente.

  3. Un duodécimo motivo de recurso se articula al amparo de los preceptos reseñados en los precedentes en relación con la omisión de un hecho probado relativo a la ausencia de licencia de actividad para la Cantera Arnáiz lo que ha sido determinante en la estimación de la modificación de precios de hormigones por el concepto áridos.

  4. Un vigésimo quinto motivo se formula con idéntico fundamento jurídico que los anteriores en relación a la ausencia de consignación en los hechos probados de referencias del proyecto sobre voladuras y excavación en roca sana que ha sido determinante del fallo para modificar el precio de la unidad de obra por el concepto excavación en roca.

  5. Un vigésimo sexto motivo de recurso se articula como los anteriores por no haberse valorado conforme a los criterios de la prueba tasada documentos obrantes en el expediente respecto al uso de explosivos, Declaración de Impacto ambiental, y otros que han incidido en la modificación del precio de la unidad de obra de "excavación en roca".

Argumentos todos rechazados por la recurrida al mantener que la recurrente reputa al Alto Tribunal una tercera instancia en la que se puede valorar de nuevo la prueba dando más relevancia a su particular interpretación.

Resulta incontrovertible la imposibilidad de revisar en sede casacional el resultado de la prueba salvo que fuere irracional o arbitrario, en cuyo caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgar a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica o contraviniere las reglas de la prueba tasada, es decir las normas que afectan a la eficacia de un determinado medio probatorio o en su caso las reglas que regulan la carga de la prueba (sentencias de 8 de julio de 2003, 11 de noviembre y 18 de noviembre de 2003 con amplia cita de otras muchas).

Pretende, pues, la Corporación recurrente la aplicación de los criterios de la prueba tasada. Parte para ello de que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218 Civil) una vez admitido que son documentos públicos los autorizados por empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Tal realidad no ha sido obviada por el Tribunal que ha conferido a los citados documentos la valoración a que más arriba hemos hecho mención por lo que la pretensión de revisión de valoración debe decaer. Lo que pretende la recurrente es sustituir la conclusión a que llega la Sala de instancia a la vista de la prueba documental y prueba pericial por su valoración personal. Ya despejamos en fundamento anterior la innecesariedad de la consignación como hechos probados de todo el conjunto de documentación obrante en autos por lo que la omisión de distintos aspectos pormenorizados del proyecto inicial y del modificado en la sentencia en modo alguno conculcaba el derecho a la motivación, y menos aún cabe la sustitución del criterio de la Sala en favor del mantenido por la recurrente.

La sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 2003 nos recuerda que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos sólo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento con contenido certificante sobre un documento o archivo oficial que constate cualquier dato y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario.

Así, la sentencia de 2 de noviembre de 1999, recogiendo la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1973, 16 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 14 de marzo de 1983 declara que los documentos públicos demuestran hechos reservados al órgano judicial en su libre apreciación y no es posible en casación -a menos que se demuestre que el órgano judicial actuó de manera ilógica o absurda- tratar de desvirtuar dicha apreciación probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia en una valoración conjunta de la prueba.

Hemos, pues, de rechazar el motivo.

SÉPTIMO

Valoración de la prueba con arreglo a los criterios de la sana crítica.

Un noveno motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 invocando infracción del art. 1243 CCivil en relación 632 LECivil. Sostiene que el hecho probado de la sentencia al acoger el dictamen pericial afirma lo contrario de lo vertido por el perito que puso de relieve que la cantera propuesta inicialmente no era favorable para conseguir áridos lo que, a su entender, supone valoración irrazonable.

Un undécimo motivo de casación se articula al amparo del mismo articulado que en el noveno aduciendo que la sentencia confunde los áridos previstos en el proyecto original con los presentados por el contratista lo que supone valoración irrazonable.

Un motivo décimo octavo se articula como los anteriores en relación con la "dosificación de hormigón" entresacando distintas manifestaciones vertidas en el dictamen pericial que a su entender condujeron a una valoración irracional de la prueba en relación con el citado concepto.

Un vigésimo séptimo motivo lo formula al amparo de la normativa reseñada en los tres que acabamos de mencionar considerando que la omisión de determinados hechos consignados en el informe pericial sobre excavaciones han incidido en la modificación del precio de la unidad de obra de "excavación en roca".

Rebate la parte recurrida los argumentos del noveno, décimo octavo y vigésimo séptimo, la parte recurrida negándoles viabilidad al pretender la sustitución de sus interesadas valoraciones en lugar de lo apreciado por el Tribunal.

En aras a una innecesaria reiteración, nos remitimos a lo vertido en fundamentos anteriores acerca de la imposibilidad de sustituir lo declarado por la Sala de instancia, por lo pretendido por el recurrente.

OCTAVO

Art. 150 del Reglamento de General de Contratos del Estado, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

Su infracción se residencia en varios motivos, todos al amparo del art. 88, 1.d LJCA.

Un motivo décimo tercero, en relación Cláusula 34 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales. Sostiene inhabilidad de la cantera ofertada por lo que la administración no tiene por qué soportar las consecuencias de las imprevisiones del contratista. Mantiene que la sucesión de canteras provocada por el contratista implica infracción por inaplicación del art.- 34 del Pliego antes mencionado.

Un motivo décimo sexto. Vuelve a insistir en que la ausencia de hechos probados implica infracción del precepto reglamentario en lo que se refiere a la modificación de los hormigones por el concepto de áridos.

Un motivo décimo noveno respecto de los hormigones por el concepto "dosificación de cemento" respecto al que argumenta de forma análogo a los áridos.

Un motivo vigésimo segundo en el que al faltar la declaración de hechos probados afecta a los hormigones por el concepto d dosificación de cemento.

Un motivo vigésimo cuarto en que continúa arguyendo la ausencia de hechos probados que puedan servir a las supuestas modificaciones geométricas que determinen el pronunciamiento condenatorio.

Un motivo vigésimo octavo en que mediante argumentos análogos se llevan a cabo respecto a la modificación del precio de la unidad de obra de "excavación en roca".

Un motivo trigésimo primero reiterando que la sentencia no ha declarado probado hecho alguno que mencione a la "excavación en roca" y que, por tanto, pueda servir de base al pronunciamiento condenatorio.

Opone la recurrida que al afirmar la sentencia que se ha acreditado la existencia de unidades del proyecto definitivo que han de ser valoradas con precios contradictorios ya que presentas características distintas a las del proyecto o son realmente nuevas los argumentos del recurrente son rechazables ya que pretende cambiar lo allí declarado por su particular versión.

Como ya dijimos en la sentencia de 28 de septiembre de 2004 examinando el recurso de casación deducido contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada en la causa 779/96 en que se impugnaba el Acuerdo de 14 de marzo de 1996 aprobando la modificación definitiva del proyecto de obra, no conviene olvidar que la sentencia de instancia acude al Dictamen del Consejo de Estado 2415/1996 para poner de relieve la singularidad del supuesto debatido en que dictamina que procede liquidar las actuaciones contradictorias de medición y valoración de las unidades de obra aludidas en el apartado primero de la tercera consideración del citado Dictamen, es decir las nuevas añadidas inicialmente no contempladas, la supresión de algunas de las incluidas en la primera versión y la modificación, por adición o supresión, del número de estas últimas. Este Dictamen destaca "las singulares condiciones en que se aprobó el Proyecto inicial para construir la presa de Alba, entre las que figuran la carencia de permisos y de la disponibilidad de todos los terrenos necesarios al efecto, la sustancial reducción del plazo de ejecución de los trabajos (12 meses frente a los 18 postulados por el Facultativo autor del Proyecto) o la premura derivada de los plazos aplicables a la financiación comunitaria europea que se aplicaría al Proyecto.

Parece claro que tales condiciones impidieron contar con un Proyecto técnico completo y suficiente para poder llevar a cabo, sin incidencias destacables, los correspondientes trabajos.

Incidiendo en las singularidades del caso, se observa que, a lo largo de la ejecución del contrato, se introdujeron modificaciones que representaron cuantitativamente casi un 50% del presupuesto total del Proyecto primitivo, lo que vuelve a poner de manifiesto el carácter incompleto de este último.

....La documentación aportada al expediente da cuenta de que, con posterioridad a las últimas modificaciones formalmente introducidas en el Proyecto inicial, se incorporaron nuevas adiciones y cambios, vinculados, no a cambios imprevistos de última hora, sino a necesidades estructurales tan esenciales como son el llenado de la Presa en adecuadas condiciones de seguridad y funcionalidad.

Con ello, se aprecia que el carácter incompleto afecta, no solamente al Proyecto original, sino también a la modificación posteriormente acordada."

Se pretende, en esencia, con los anteriores motivos una nueva declaración fáctica lo que está vedado en sede casacional por las razones ya expuestas en motivos anteriores. Declaro probado en la sentencia, tras la asunción del Dictamen del Consejo de Estado y del pericial, que se introdujeron unidades de obra no contempladas en la contrata y que no se atuvo la Administración en la fijación de precios a lo preceptuado en el art. 150 del Reglamento antes mencionado ninguna vulneración de éste ha acontecido en la sentencia impugnada.

No cabe tampoco acoger los motivos.

NOVENO

Infracción del art. 46 de la ley de Contratos del Estado.

Todos los motivos se articulan al amparo del art. 88.1.d LJCA. Un motivo décimo quinto reputa infringido el articulo de la Ley de Contratos del Estado que estatuye que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista en lo que se refieren a la modificación de precios de los hormigones por el concepto de áridos. Vuelve a insistir en la inhabilidad de la cantera ya mencionada anteriormente.

Un motivo vigésimo primero reputa infringido el artículo bajo el que se enmarca este apartado en lo que se refiere a la modificación de precios de los hormigones por el concepto de "dosificación de cemento". Reitera que si el contratista no hubiera incumplido su obligación de fabricar hormigones con la resistencia característica exigida no hubiere surgido la necesidad de aumentar la dosificación de cemento.

Un motivo trigésimo continua con argumentos similares ahora referidos a la modificación de precios de "excavación en roca" con los argumentos ya consignados respecto este apartado de precios.

Opone la recurrida (motivos vigésimo primero y trigésimo) que la recurrente pretende sustituir lo declarado en instancia por su propia visión intentando una revisión de la prueba.

En aras a una innecesaria reiteración, nos remitimos a lo vertido en fundamentos anteriores acerca de la imposibilidad de sustituir lo declarado por la Sala de instancia, por lo pretendido por el recurrente.

No prosperan los motivos.

DECIMO

Infracción del art. 47.1 de la Ley de Contratos del Estado y del art. 142 de su Reglamento General.

Todos también al amparo del art. 88.1.d LJCA.

El motivo décimo cuarto lo articula en la infracción del art. 47.1 de la Ley de Contratos del estado y del art. 142 de su Reglamento General. Mantiene la inaplicación de dichos preceptos al haberse apartado la sentencia de los precios acordados.

El motivo vigésimo reitera lo mismo respecto de la modificación del precio de los hormigones por el concepto de dosificación de cemento. Afirma es un material que integra la unidad de obra hormigón pero no constituye una unidad de obra en si misma.

El motivo vigésimo noveno lo dedica a la modificación de precios de excavación en roca argumentando de forma similar a lo vertido más arriba respecto a explosivos y Declaración de impacto ambiental.

Insiste la recurrida (motivos vigésimo y vigésimo noveno) en que justamente las normas que se reputan infringidas son las que la amparan para cobrar todas las unidades que realmente ejecutó aunque tuvieran que ser objeto de precio contradictorio. Rechaza los argumentos de la recurrente que pretende declarar como probado lo contrario a lo vertido en sentencia.

En aras a una innecesaria reiteración, nos remitimos a lo vertido en fundamentos anteriores acerca de la imposibilidad de sustituir lo declarado por la Sala de instancia, por lo pretendido por el recurrente.

Se rechazan los motivos.

DECIMOPRIMERO

Infracción del art. 51 del Pliego de Cláusulas Generales Administrativas, Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre.

Todos formulados al amparo art. 88. 1.d) LJCA.

El motivo décimo séptimo lo centra en que no se han introducido unidades de obra no comprendidas en la contrata o que difieran sustancialmente de ellas, supuesto que permite, conforme art. 150.2 del Reglamento de contratación fijar precio contradictorio. En la hipótesis contraria mantiene que los áridos no pueden tener tratamiento de unidad de obra.

El motivo vigésimo tercero reitera lo que acabamos de reseñar en el motivo anterior respecto de la "dosificación de cemento".

El motivo trigésimo segundo lo dedica a argumenta de forma análoga pero respecto a la "excavación en roca".

Rechaza la recurrida (motivos vigésimo tercero y trigésimo segundo) la invocación de la Cláusula en cuestión.

Observamos, pues, que la recurrente continúa negando la existencia de las nuevas unidades de obra declaradas por la sentencia impugnada. Hecho sobre el que este Tribunal, en su función casacional, no puede pronunciarse al escapar su función revisora a los hechos sentados por la Sala de instancia.

Por ello en aras a una innecesaria reiteración, nos remitimos a lo vertido en fundamentos anteriores acerca de la imposibilidad de sustituir lo declarado por la Sala de instancia, por lo pretendido por el recurrente.

No se acogen los motivos.

DECIMOSEGUNDO

De lo anteriormente expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas al recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional hasta el límite de 9.000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Burgos contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1542/1997; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación hasta el límite de 9.000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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