STS, 26 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:6665
Número de Recurso322/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 322/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2003 y en su recurso nº 691/01 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de coutas de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrente, representado por la Procuradora Sra. Guillén Zamora. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia las partes, por la representación de D. Miguel se interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en auto de fecha 6 de Abril de 2004 al Ayuntamiento de Torrente para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Junio de 2004 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en providencia de fecha 21 de Junio de 2004 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de fecha 23 de Julio de 2007 se señaló el día 19 de Septiembre de 2007 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de D. Miguel, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 26 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 691/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Sr. Miguel contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Torrente de fecha 23 de Febrero de 2001, que requirió al demandante para el pago de coutas de urbanización, expediente NUM000, del Sector 5, Polígono I-B, Marxadella, 2ª Fase, por importe de 8.949'11 euros y 89.754'34 euros.

SEGUNDO

En su escrito de interposición la parte recurrente alega que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2000 (Recurso de casación 6070/95 ), que reitera la del propio Tribunal de 6 de Marzo de 2000 (recurso de casación 6475/94).

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser desestimado.

Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". (Artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Pero no es este el caso que nos ocupa.

La parte recurrente expone la tesis de que los propietarios de suelo urbano que cuente con todos los servicios no están obligados a pagar coutas de urbanización, sino que la sustitución o variación de los servicios urbanísticos debe financiarse por contribuciones especiales, porque se trata de suelos que ya fueron urbanizados.

Y acude para apoyar su tesis a las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2000 y de 6 de Marzo de 2000 (recursos de casación 6070/95 y 6475/94 ), que, en efecto, y con referencia al suelo urbano, expresan esa doctrina.

Pero ocurre que en el caso presente no nos encontramos en suelo urbano sino en suelo urbanizable programado. Así lo declara la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Tercero (párrafo cuarto) que literalmente dice así:

"La respuesta ha de ser negativa en la medida que como resulta del expediente administrativo y documental aportada por la demandada nos hallamos ante un sector de Suelo Urbanizable Programado y las actuaciones urbanísticas en el mismo acometidas se encaminaron precisamente a la urbanización y preparación de solares aptos para la edificación (Memoria del Proyecto de Urbanización)".

Es posible que la parte actora no esté de acuerdo con esta declaración de la Sala de Valencia, visto que ella dice que el suelo es urbano. Y hasta es posible que esa declaración de la Sala sea equivocada, porque el suelo sea urbano en la realidad.

Pero la parte recurrente no puede conseguir una identidad de supuestos y, consiguientemente, una contradicción entre sentencias pasando por encima de lo declarado por la Sala de instancia. En el recurso de casación para la unificación de la doctrina no se pueden alterar los supuestos de hecho de que ha partido la sentencia impugnada, y la naturaleza de un suelo como urbano es una cuestión de hecho.

Lo cierto es que la sentencia impugnada parte de la base de que el suelo al que se refiere es urbanizable programado, mientras que las sentencias de contraste parten de la base de que el suelo a que se refieren es urbano.

No hay, en consecuencia, contradicción alguna entre ellas, y no se da, por lo tanto, el supuesto requerido en el recurso de casación para la unificación de la doctrina, que debe, por ello, ser desestimado.

CUARTO

En consecuencia, no siendo substancialmente iguales (sino muy distintos) el supuesto a que se refirieron las sentencias de 13 de Octubre de 2000 y de 6 de Marzo de 2000 y el supuesto decidido en la que aquí se impugna, se está en el caso de declarar no haber lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 322/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 691/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta del Letrado, 2.000'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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