STS, 10 de Julio de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:4725
Número de Recurso7153/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7153/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil Residencia de la Tercera Edad Ciudad Jardín, S.L., que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso administrativo número 537/2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Torremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha cinco de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 537/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de setiembre de 2009 y la Orden Foral que el mismo confirma en el particular relativo a la sanción impuesta por la comisión de una infracción del art. 86 . l) de la Ley Foral 15/2006 que también anulamos; desestimandolo en todo lo demás. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de la parte demandante, por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diez, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, formalizándolo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil once.

El recurso articula tres motivos de casación:

El primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración del artículo 19 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto que la sentencia impugnada inadmite la pretensión anulatoria de la responsabilidad solidaria de don Remigio que las resoluciones administrativas impugnadas declaran en cuanto a la obligación de pago de las sanciones que las mismas imponen, siendo así que tal excepción -se dice en el motivo- en ningún momento fue opuesta por la parte demandada y podía haber sido fácilmente subsanada a requerimiento del Tribunal mediante una extensión de la representación del particular a la mercantil demandante.

El segundo, con fundamento, también, en el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, las relativas a la motivación ( artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a la congruencia, alegando incongruencia omisiva y falta de motivación, con indefensión para la parte recurrente.

El tercer y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del principio de proporcionalidad, que impone el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la concreta fijación de las sanciones económicas, dentro de la graduación prevista en la legislación vigente.

TERCERO

Por auto de dieciséis de junio de dos mil once la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación en relación con la sanción por importe de 240.001 euros, por infracción muy grave del artículo 87.e) de la Ley Foral de Servicios sociales de Navarra e inadmitirlo con respecto a la sanción por importe de 12.001 euros, por infracción grave del artículo86.m) de la misma norma , y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el catorce de septiembre siguiente, dándose traslado de copia del recurso a las parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que hizo por escrito presentado el 27 de octubre en el que solicita la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación y la íntegra desestimación del mismo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acordó estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Residencia de la Tercera Edad Ciudad Jardín, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de septiembre de 2009, por el que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Orden Foral núm. 259/2009, de 2 de julio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deportes del Gobierno de Navarra, por la que, con carácter solidario, se imponen tres sanciones a la recurrente y a don Remigio por la comisión de tres infracciones, dos graves y una muy grave, previstas en la normativa reguladora de los Servicios Sociales, anulando dichas resoluciones en el particular relativo a la sanción impuesta por la comisión de la infracción del artículo 86 . l) de la Ley Foral 15/2006 , desestimándolo en lo demás.

SEGUNDO

La Sala de instancia expresa las razones de su decisión en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las infracciones impuestas ex art. 86 . m) y e), se relacionan como hechos constitutivos de las mismas:

A.- Infracciones graves art. 86 m) los problemas estructurales del edificio en fachada y los defectos de instalaciones térmicas y climatización; la insuficiencia de mobiliario y equipamiento adaptado a las características de los usuarios, insuficiencia de la iluminación y falta de ventilación de algunas dependencias (corredor y sala de asistidos, cocina y lavanderia).

B.- Infracciones muy graves Art. 86 .e): Incumplimiento de las normas de seguridad y protección contra incendios al carecerse de plan de evacuación y ser insuficientes y defectuosas algunas de las medidas a ello atinentes (rampa inutilizada, puertas de emergencia, señalización de las salidas). Incumplimientos de las normas técnicas, sanitarias y de seguridad, tales como las atinentes a las instalaciones eléctricas y petrolíferas y falta de vallado de las instalaciones, todo ello según el detalle que se expone. Y deficiente iluminación ventilación o higiene, especialmente en los baños en los que se usan esponjas no desechables.

Ya hemos visto como, en general, la parte actora niega la certeza de tales hechos que en variadas ocasiones no son, a su parecer, sino apreciaciones subjetivas de la Perito que informó a instancia del Gobierno de Navarra contradichas por los informes periciales y el acta notarial por ella aportados. Respecto de ello ha de decirse que el acta notarial consiste en un reportaje fotográfico y expresión detallada del lugar u objetos fotografiados, sin valoración alguna que sería ajena a la función de tal profesional. Y en cuanto los informes Don. Armando (arquitecto encargado de la transformación del edificio de discoteca a residencia) es limitadísima, por no decir ninguna, la relevancia que a los efectos que nos ocupan cabe darle. Y ello no ya por la cuestión referente a su autoría que el nombrado solo admite en parte mínima: uno de los 7 folios que lo integran, sino porque en el acto de su ratificación y/o aclaración a presencia judicial sacamos la conclusión de que habían sido elaborados no tras inspección minuciosa de las instalaciones sino tras un examen superficial en una breve visita (se habló de una hora); se hizo -asi lo dijo textualmente el perito- con " Alberto "; y admite el autor que pudo equivocarse en alguno de los extremos que en el se afirman, como el relativo a si la caldera de petróleo estaba bien o mal instalada. Y su contenido, en fin, puede resumirse en la expresión de su autor de que el aspecto era bueno.

Realmente, nada que ver en punto a credibilidad y rigor en la elaboración con el informe de la arquitecta que, a instancia del Gobierno de Navarra, fue designada por el Colegio de Arquitectos para la elaboración del informe requerido para la mejor instrucción del expediente. Este informe, que es el luego seguido en la resolución sancionadora que toma de él los hechos constitutivos de las infracciones sancionadoras a las que aquí nos referimos, está elaborado con detalle y minuciosidad exhaustivos que permiten al profano entender que las deficiencias o carencias que se tipifican pueden no ser observables, singularmente para el no iniciado, desde un examen superficial de la realidad y sin el conocimiento de la normativa reguladora. Así que el informe es detallado y en lo que se nos alcanza, riguroso. Fue ratificado contundentemente por su autor a presencia judicial. Y sus conclusiones son, si se nos permite el énfasis, demoledoras y no refutadas ni por esa prueba de la actora a que nos referimos ni por las demás practicadas a su instancia consistente en determinadas declaraciones testificales de dudosa imparcialidad y, en todo caso, de nula fuerza convictiva frente a la que de éste informe resulta.

Siendo todo ello así, este Tribunal no puede sino tener por acreditados los hechos que se sancionan que son, desde luego, constitutivos de las infracciones que quedan reseñadas. Razón por la cual procede la desestimación de la demanda respecto a las mismas

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración del artículo 19 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto que la sentencia impugnada inadmite la pretensión anulatoria de la responsabilidad solidaria de D. Remigio , que las resoluciones administrativas impugnadas declaran en cuanto a la obligación de pago de las sanciones que las mismas imponen.

El motivo no puede ser admitido.

Cuando lo que se discute es la interpretación de un concepto jurídico como el de la legitimación, la controversia que así se suscita versa sobre una cuestión sustantiva por mucho que el precepto invocado como infringido -en este caso el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional - se recoja en la legislación procesal, y en tal sentido la controversia ha de articularse al amparo del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y es que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción y no por el contemplado en la letra c) del mismo precepto. Así se recoge, entre otras, en la sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1945/2007 : «La cuestión planteada en el segundo motivo de la casación, sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no tiene encaje en el subapartado c) del artículo 88.1 LRJCA al que se acoge, pues, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, (casación 813/2005 ), "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )". Cuando lo que está en juego es la inteligencia de conceptos jurídicos como los de acto impugnable o acto de trámite, y se discute sobre la posibilidad de impugnación autónoma de un acto emanado en el curso de un procedimiento administrativo complejo, la controversia que así se suscita versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que los preceptos concernidos se recojan en la legislación procesal, y en tal sentido dicha controversia ha de canalizarse por el referido motivo casacional del subapartado d)».

El artículo 19 de la Ley Jurisdiccional , que se alega en este motivo como infringido, dispone, en lo que al motivo interesa, que «1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo». Pues bien, la denuncia que en este motivo se hace de la infracción del precepto trascrito implica necesariamente la afirmación de contrario de que dicho interés legítimo existe y justifica la admisión de la pretensión anulatoria inadmitida, lo que determina, como ya hemos adelantado, la consideración de la controversia que se suscita sobre este extremo como una cuestión sustantiva y con ello que la alegación de la infracción de este artículo 19 de la Ley Jurisdiccional debería haberse canalizado por el motivo casacional del subapartado d), y no por el c), del artículo 88.1 de la misma norma , por lo que el motivo debe ser inadmitido, pues es doctrina reiterada de esta Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento del recurso. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que al negar la sentencia de instancia la legitimación a la demandante para solicitar la anulación de la responsabilidad de don Remigio , la misma quebranta no sólo el citado artículo 19 y concordantes de la Ley jurisdiccional , sino, también, las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, pues tal defecto en ningún momento fue opuesto por la parte demandada -se trataría, por tanto, de una incongruencia mixta, por la fundamentación de la sentencia en un motivo no alegado por ninguna de las partes y sin previa audiencia de éstas- y, por otra parte, podría haber sido fácilmente subsanado a requerimiento del Tribunal mediante una extensión de la representación del particular a la mercantil demandante.

La defectuosa técnica en la articulación del motivo determina también la inadmisibilidad de éste en lo que se refiere a estas últimas infracciones, puesto que en él se mezcla la alegación de errores "in procedendo" , como es la incongruencia mixta que implícitamente se alega, sin cita de los correspondientes preceptos procesales que la proscriben, y la falta de subsanación del defecto procesal de ausencia de representación, que igualmente se aduce sin cita del precepto que se considera infringido, los cuales se articulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y la denuncia de un error "in iudicando" , cual es la infracción del artículo 19 de la misma Ley de la Jurisdicción , cuya correcta articulación lo sería, según se ha dicho, con fundamento en el motivo del apartado d) mismo artículo.

Este desacertado planteamiento del motivo ha de determinar, también, su inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por carencia manifiesta de fundamento, pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007; recurso de casación nº 5219/2006 ) que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in indicando" e "in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm.809/2009).

Con todo, no está de más señalar que la legitimación es un requisito procesal que necesariamente ha de concurrir en las partes para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduce y que, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 (recurso núm. 6828/1995 ), «(...) el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 ; que la falta de legitimación apreciada por la Sala de instancia es un defecto insubsanable: se tiene o no se tiene en el momento de iniciarse el proceso; y que, en fin, la extensión de la representación del particular a la mercantil demandante, que la actora reclama para incorporar al proceso de instancia a don Remigio , a fin de atribuir a éste la pretensión anulatoria inadmitida por falta de legitimación, es de todo punto improcedente, pues, en el régimen de la Ley de la Jurisdicción, tal incorporación sólo podría tener lugar mediante la acumulación al recurso de instancia iniciado por la actora del que al efecto indicado habría de interponer don Remigio contra las mismas resoluciones administrativas, en lo que a su particular interés respecta, lo cual sólo podría tener lugar en el caso de que el plazo para la interposición por este último del recurso contencioso-administrativo no hubiera caducado en el momento de la interposición y siempre que don Remigio hubiera agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional, mediante la interposición en su propio nombre del necesario recurso de alzada contra las resoluciones administrativas impugnadas, lo que no resulta del expediente administrativo.

CUARTO

El segundo motivo de casación, al amparo también del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, las relativas a la motivación ( artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a la congruencia. La sentencia impugnada -se dice en el motivo- no analiza ni argumenta ni resuelve en absoluto sobre el principio de proporcionalidad invocado por la actora a la hora de determinar tanto la normativa del régimen sancionador como la concreta fijación de las sanciones económicas dentro de la graduación prevista en la legislación vigente, por lo que incurre en incongruencia omisiva, causante de indefensión para la actora, y en falta de motivación.

Como señala, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5645/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes, a la vista de las cuales se habrá de determinar, en primer lugar y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 132/1999, F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta no integraría un supuesto de incongruencia omisiva.

Examinadas las actuaciones de instancia se comprueba que la denuncia de la inobservancia del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de las sanciones económicas no fue una cuestión planteada en la demanda por la recurrente; en ésta se niega por la demandante la acreditación de los hechos constitutivos, según la orden foral impugnada, de las infracciones que se sancionan; subsidiariamente, que tales hechos no serían tipificables como infracción, ya que "en las tres infracciones no se acredita que normativa se vulnera con la presunta conducta, la mayoría por omisión de mi representada" y, por último, que, "en el peor de los supuestos, incluso la catalogación infractora sería incorrecta, ya que los hechos tal y como están relatados jamás pueden constituir dos infracciones graves y una muy grave, por lo que también son incorrectas las sanciones impuestas". Es en el escrito de conclusiones, donde por primera vez se plantea en la vía jurisdiccional la cuestión de la inobservancia por las resoluciones administrativas recurridas del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la multa por la infracción muy grave sancionada -las dos infracciones graves se sancionan con multa fijada en la cuantía mínima-, siendo así que, de acuerdo con los artículos 33.1 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, sin que puedan plantearse en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Pues bien, a la vista de los citados preceptos cabe concluir que la cuestión de la inobservancia del principio de proporcionalidad no fue alegada en el momento oportuno para ello -la demanda- sino, por primera vez, en la vía jurisdiccional, en el escrito de conclusiones, incurriendo con ello la recurrente en desviación procesal, por lo que la falta de respuesta a tal cuestión indebidamente planteada no constituye, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, incongruencia omisiva.

No existiendo incongruencia omisiva, tampoco cabe hablar de falta de motivación, ni de indefensión alguna como consecuencia de estos inexistentes vicios.

Procede, pues, desestimar el motivo.

QUINTO

El tercer y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del principio de proporcionalidad, que impone el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la concreta fijación de las sanciones económicas, dentro de la graduación prevista en la legislación vigente.

La Comunidad Foral Navarra recurrida se opone a la admisión del motivo por falta de previo anuncio del mismo en el escrito de preparación y porque la infracción legal denunciada no lo es de derecho estatal o comunitario europeo sino de derecho autonómico.

La primera causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues en el escrito de preparación del recurso la actora denuncia tanto la falta de resolución de la cuestión de la inobservancia del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la sanción como la inaplicación de dicho principio en la fijación de la sanción.

La segunda, en cambio, sí ha de ser acogida: el artículo 92 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre , de Servicios sociales de Navarra, sobre graduación de las sanciones, dispone que «1. Para la concreción y graduación de las sanciones que proceda imponer, deberá guardarse la debida adecuación de la sanción con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes: a) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción. b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes. c) La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones. d) La trascendencia económica y social de la infracción. e) El cumplimiento por parte del infractor de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador. f) La comisión de la infracción comportando cualquier forma de discriminación».

Este precepto autonómico da cumplimiento a las previsiones del artículo 131. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone el principio de proporcionalidad de las sanciones y la fijación en la determinación normativa del régimen sancionador de los criterios para la graduación de la sanción a aplicar.

Pues bien, la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, discute la correcta aplicación de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 92 de la citada Ley Foral 1/2006 , de Servicios sociales de Navarra, a que acabamos de hacer referencia, por lo que sería esta la norma en su caso infringida y no el artículo 131 LRJPA , invocado como tal en el recurso de casación, cuya cita tiene un mero carácter instrumental para eludir la exigencia del artículo 86.4 de ley de la Jurisdicción , según la cual las sentencias susceptibles de casación, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán susceptibles de casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Pues, como viene recordando reiteradamente esta Sala (por todas, la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 ): «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

En cualquier caso, el motivo habría de ser, igualmente, rechazado por las razones que acabamos de exponer para desestimar el motivo anterior, pues la Sala de instancia, de acuerdo con los artículos 33.1 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , había de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición, sin poder tomar en consideración la cuestión de la correcta aplicación del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la sanción, planteada por la actora en trámite de conclusiones y no en los escritos de demanda y contestación. Así las cosas, la sentencia impugnada, de acuerdo con el principio de congruencia, no pudo pronunciarse sobre la cuestión de la corrección o no de la concreta cuantificación de la multa por la infracción muy grave sancionada, que, al no haber sido oportunamente planteada en la vía jurisdiccional, devino para la recurrente ya en inatacable en el caso de que la existencia de tal infracción y procedencia de su sanción fuera apreciada efectivamente por la Sala a quo .

El motivo ha de ser, por tanto, inadmitido y con tal inadmisión, desestimado el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 3.000 euros, atendida la entidad y dificultad del asunto, y al criterio de la Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7153/2010, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Residencia de la Tercera Edad Ciudad Jardín, S.L., contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo número 537/2009 ; sentencia que queda firme, con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Noviembre 2013
    ...por el hecho de que tales principios vengan consagrados en nuestra Constitución. A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionale......
  • ATS, 9 de Enero de 2014
    • España
    • 9 Enero 2014
    ...estatal, por el hecho de que tal principio venga consagrado en nuestra Constitución. A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucio......
  • ATS, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...los recurrentes se predica de una disposición autonómica, que es lo determinante a estos efectos. Conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionale......
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